Algunas novedades del Código Procesal Penal (Ley 97-25) III

Siguiendo con algunas de las novedades que ha traído la Ley 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, en vigencia, como sabemos, desde el pasado 8 de diciembre de 2025, abordaré en esta entrega un aspecto que considero de suma importancia, como lo es el de poder disponer de la libertad de una persona condenada, cuando habiendo esta recurrido la decisión y durante dure el proceso se cumpla el tiempo de la condena impuesta; claro está, con la condición de que sólo esta haya recurrido la decisión.

La importancia de esto estriba en el sentido de que en términos prácticos no era posible disponer la libertad de la persona condenada pese a haberse cumplido el tiempo de la condena impuesta, si la decisión estaba siendo recurrida en apelación… cuando era el caso, hasta tanto la corte no hubiera decidido sobre la suerte del recurso o hasta tanto la parte recurrente no hubiera desistido de la acción recursiva; ya hoy día no es necesario y debe disponerse la libertad de la persona condenada que ha recurrido, con la condición única, como se indica, de que sólo esta lo haya hecho.

Esta disposición constituye un paso importante y quita presión al juez de ejecución de la pena, toda vez que al cumplirse la condena impuesta los familiares de la persona condenada acudían al tribunal procurando del juez el auto de liberad por pena cumplida, de tal manera que su deudo fuera liberado, pero ante la imposibilidad material de poder disponer la libertad por estar siendo recurrida la decisión condenatoria, pero en tanto no entendían de estos trámites procesales, explicarle se tornaba muy difícil, incluso en ocasiones al propio representante técnico.

En ese escenario, aun cuando el recurso hubiera sido interpuesto por el representante del Ministerio Público o de la parte querellante, lo que procuraba el familiar o representante técnico era que se dispusiera de la libertad, pero con ese valladar jurídico se tornaba imposible, procesalmente hablando, disponer la libertad, por la decisión condenatoria no haber adquirido la firmeza para su ejecutoriedad, esto es, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y como está establecido, sólo la sentencia condenatoria irrevocable será ejecutada; así lo disponía el artículo 438 del Código Procesal Penal, instituido mediante la Ley 76-02 y modificado por la Ley 10-15, y que hoy consagra el artículo 455 de la nueva norma procesal, que deroga ambas legislaciones.

La nueva disposición legal dispone que “cuando un privado de libertad sea el único recurrente de la sentencia que lo condena, el juez de ejecución de la pena, de oficio o por apoderamiento, ejecutará su libertad, sin necesidad de que este desista previamente del recurso, si su cumplimiento llegare antes de que el recurso se haya decidido”. Así lo dispone el párrafo IX del artículo 455 del nuevo Código Procesal Penal, que consagra lo relativo a la ejecutoriedad de la sentencia.

Sin embargo, hay que decir que ya antes de entrar en vigencia la nueva norma procesal (Ley 97-25), que como se indica ocurrió el 8 de diciembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia había dispuesto en el artículo 8, párrafo III de la Resolución núm. 30-2025, de fecha 12/06/2025 y publicada el 12/08/2025, que modifica la Resolución núm. 296-05 (Reglamento sobre el Juez de Ejecución de la Pena), que de manera excepcional se debía poner en libertad a la persona condenada y única recurrente.

El fundamento sobre el que dicho órgano judicial supremo hizo descansar la referida excepción fue en los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, efectividad, progresividad, eficacia y pro homine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código Procesal Penal (hoy artículo 420 de la Ley 97-25), así como de los artículos 40.7, 69.3 y 74.4 de la Constitución.

Todo esto, si bien se erige como una conquista, en realidad no la considero del todo como tal, puesto que ya lo había establecido no el legislador del 2015, mediante la Ley 10-15, sino el legislador del 2002 cuando votó la Ley 76-02, lo propio que el ejecutivo al promulgarla y publicarla y disponer su entrada en vigencia en septiembre de 2004, lo que deja claro que esa disposición ya existía y que lo que se imponía era darle vida en el terreno práctico.

Si hubiere duda al respecto, pienso que basta con destacar que en su artículo 404 del derogado Código Procesal Penal (Ley 76-02) se disponía que “cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado”.

Esta disposición es recogida íntegramente en el artículo 420 del nuevo Código Procesal Penal (Ley 97-25), con la única novedad de haber suprimido la parte del nuevo juicio, porque como se ha indicado en entrega anterior, ya esa disposición no aplica por efecto del artículo 439.2, que dispone que en caso de la corte de apelación declarar con lugar el recurso, “debe esta dictar directamente la sentencia del caso...”.

Sobre esa obviedad manifiesta, esto es, cuando sólo la parte condenada recurría la decisión, es claro que siempre que se hubiera cumplido el tiempo de la condena impuesta debió y debe disponerse la libertad sin necesidad de que hubiera o haya que esperar a que la corte de apelación decidiera o decida la suerte del recurso o de que la parte recurrente desistiera o desista del mismo, por la sencilla razón de que, como se indica, el recurso no podía ni puede perjudicar al condenado recurrente, y por tanto, al cumplirse el tiempo de la condena, su liberación se imponía y se impone, cuando sólo la persona condenada haya recurrido la decisión.

El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

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