Enfoque

“Inadmisible por litispendencia”

La Ley núm. 834 calcó su art. 109 en el art. 140. La única disparidad radica en que la atribución que este último le confiere al presidente de la corte de apelación ha sido condicionada al “curso de la instancia de apelación”. Solo entonces “goza de los mismos poderes generales que el juez de los referimientos del primer grado”, como enseña Alexis Read Ortiz.

El uso del adjetivo “generales” es correcto, pues a la duplicada facultad del art. 109 para ordenar “todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo”, los arts. 137, 138 y 139 le suman al presidente de la alzada otras especiales con las que el de primera instancia no cuenta: suspender o acordar la ejecución provisional de la ordenanza de referimiento.

Pese a que lo expuesto no es nada sumido en el reino de lo desconocido, lo traemos a cuento porque en días recientes, con motivo de una demanda incoada por ante el presidente de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte demandada peticionó su inadmisibilidad bajo el alegato de que su objeto era el mismo que el del recurso de apelación.

Una aclaración previa se hace inevitable. Aunque los fines de no recibir del art. 44 de la legislación en mención son enunciativos, la existencia de dos acciones gemelas entre las mismas partes está a millas espaciales de ser uno de ellos. En rigor, sería un evento de litispendencia que, como nadie ignora, es una excepción de procedimiento, no un medio de inadmisión.

Cuando se configura, el órgano judicial asignado en último término declina, de oficio o a propuesta de parte, en provecho del que primeramente resultó apoderado. Desde luego, en la literalidad de los arts. 28, 29 y 30 de la misma Ley núm. 834, la litispendencia y la conexidad cuajan siempre que los asuntos sean llevados ante diferentes jurisdicciones, lo que nos obliga a hacer aquí otra digresión.

A raíz de la entrada en vigor de la Ley núm. 50-00 se abrió una discusión en torno al concepto de “jurisdicción”. La sede casacional, al menos hasta años recientes, lo ha equiparado a circunscripción o competencia, quizás porque en 1978, año en el que se promulgó la Ley núm. 834, la aptitud jurisdiccional de los juzgados de primera instancia de algunos distritos judiciales, por mandato del art. 43.1 de la Ley núm. 821, se racionaba territorialmente en cámaras.

Así, en lugar de disponer, por ejemplo, “Si el mismo litigio está pendiente ante dos cámaras del mismo grado igualmente competentes…”, el legislador utilizó “jurisdicciones”, lo cual no impidió que una cámara civil y comercial del mismo juzgado de primera instancia declinara en favor de otra, por causa de litispendencia o conexidad, el conocimiento y fallo de un asunto.

Fuese todavía así de habérsele reconocido al indicado vocablo el sentido del profesor español Modesto Saavedra: “… desde el punto de vista etimológico, jurisdicción es la potestad de decir el derecho, y más concretamente, de decir el derecho aplicable a una situación o conducta”. De forma que, si en lugar de una exégesis pura y dura, los arts. 28 y siguientes de la Ley núm. 834 se interpretasen dialécticamente, teniendo en cuenta la aceptación generalizada de “jurisdicción”, habría lugar a litispendencia y conexidad entre asuntos llevados ante dos salas de una misma cámara.

Sea como fuera, y para retomar el hilo del tema que nos ha movido a escribir, digamos que doctrina ni jurisprudencia han enmarcado jamás la identidad de objeto en los medios de inadmisión. No obstante, la magistrada Marilyn Musa, en funciones de presidente de la corte de marras, inadmitió “por litispendencia” la demanda a la que previamente nos referimos.

Permítasenos transcribir su argumento: “… ambas acciones demuestran (sic) identidad de objeto, causa y partes, lo que pone de manifiesto que se persigue (sic) el mismo interés jurídico, situación que corrobora que no hay urgencia ni necesidad de la intervención del presidente de la corte, razón por la cual acoge el incidente planteado por la parte demandada y declara inadmisible la demanda por litispendencia”.

La estructura de esa secuencia de argumentos no es retórica, sino analíticamente precaria. Empecemos señalando que la urgencia del referimiento no desaparece porque la ordenanza del tribunal a quo sea impugnada; muy por el contrario, si se recurre es porque, a juicio de la parte perdidosa, subsiste la necesidad de prevenir el daño inminente o conjurar la turbación manifiestamente ilícita que habría dado origen a la demanda.

Otro desliz es el de la “necesidad de intervención del presidente de la corte”, porque en el evangelio de la magistrada Musa, parecería que se evapora desde el momento que se interpone el recurso: “El presidente de la corte de apelación puede ser apoderado, en el curso de la instancia de apelación y en atribuciones de referimientos, para… ejercer los poderes atribuidos al juez de los referimientos en primera instancia”, reiteró por enésima vez la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 314 del 24 de marzo del 2021.

Desde el más riguroso ángulo jurídico, la corte y su presidente son órganos con competencias propias: la primera, estatuye sobre los fundamentos del recurso de apelación, en tanto que el segundo examina la pertinencia de dictar medidas de carácter provisorio: “La existencia en la alzada de dos jurisdicciones, aunque pertenecen a la misma formación, son diferentes en su accionar”, explica Read Ortiz, quien, como puede observarse, describe a uno y otro órgano como “jurisdicciones”.

Lo que se decide al amparo del art. 140 de la Ley núm. 834 surte “efecto hasta tanto el proceso o procedimiento sobre el fondo haya sido decidido por el órgano apoderado”, como sostuvo la Primera Sala de la sede casacional en su sentencia núm. 28 del 24 de febrero del 2021. Si hemos de decir verdad, los abogados operamos en extensos ámbitos de incertidumbre, mas hay enunciados normativos que, como el precepto en mención, no están supuestos a colocar a ningún operador, y mucho menos a un juzgador, en la encrucijada de crear algo de la nada para aplicarlos correctamente.

Eduardo Couture enseñaba que “El juez de los jueces es el pueblo”, por lo que la comunidad jurídica puede -y debe- manifestarse a voz en cuello cuando tropiecen con falacias argumentativas o decisiones contrarias a derecho. Con el respeto que nos merece la magistrada Musa, somos de la opinión de que las premisas en que se afincó para delimitar el sentido del repetido art. 140, son defectuosas y formalmente incoherentes. 

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