Cuando la casación se pierde en las palabras
En el 2024, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible un recurso de casación por una razón ajena al derecho: en lugar de la anulación de la sentencia impugnada, se peticionó su “revocación”. Así, sin más, la elección de un verbo definió el destino de aquel recurso, pero no definitivamente.
En dos artículos publicados en estas mismas páginas, censuré de forma punzante el delicioso empirismo de dicho colegiado, señalando que su criterio era indefendible. No solo porque ninguna norma exige, a pena de inadmisibilidad, el uso sacramental de casar o anular, sino también porque convirtió una cuestión semántica en barrera de acceso a la sede casacional, elevando así lo instrumental a la categoría de sustancial.
Expresé que “Lo que está supuesto a acogerse o desestimarse en casación no son las conclusiones, sino los medios fundantes del recurso, tal como disponía el art. 1 de la derogada Ley núm. 3726 y como establece el art. 8 de la vigente Ley núm. 2-23. Cierto que el art. 46 de este último texto prevé la posibilidad de inadmitir oficiosamente en ausencia de “disposición expresa”, pero ese precepto no es un verso libre”.
Efectivamente, para hacer uso de esa facultad es indispensable que el medio de inadmisión sea de orden público. No en vano, su art. 33 opera como ajustado corsé al ceñir el ejercicio de esa potestad a lo que paradójicamente no hizo la Corte de Casación: buscar “de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”.
Sin embargo, con base en una nimiedad terminológica, el citado colegiado estrechó el cono inferior del embudo que conduce hasta él, sin reparar que la casación moderna se alejó de ese rigorismo asfixiante que la reducía a un control de legalidad nomofiláctico, esto es, limitado a la protección abstracta de la ley.
De ese modo, abdicó de su deber constitucional de salvaguardar la tutela judicial efectiva, olvidando que su función primordial no es tutelar la pureza del léxico, sino asegurar la vigencia de los derechos sustantivos. Incluso, al exaltar lo formal sobre lo sustancial contradijo la propia doctrina jurisprudencial que, durante años, había negado la existencia de fórmulas sacramentales para solicitar la casación.
Todavía más, desnaturalizó la raíz de “casser”, verbo que deriva del latín “casso-are” que significa quebrar o dejar sin efecto. De manera que ambos verbos comparten la misma carga semántica: privar de valor un acto jurídico previo. Es claro que la Primera Sala del órgano judicial de mayor jerarquía falló contra el Derecho y la lógica del lenguaje que pretendió custodiar.
No siendo “revocar” alienante de “anular”, sostengo que su uso no traslada el conocimiento del fondo del litigio, consecuencia léxicamente caprichosa y desprovista de base jurídica. Finalmente, el Tribunal Constitucional confirmó que mi crítica no es retórica.
Mediante su TC/1661/25, anuló aquella infortunada decisión, no sin antes acoger el planteamiento de que el sacramento lingüístico que oficiosamente abrazó la Corte de Casación transgredió el derecho a una justicia accesible, el deber de motivación y el principio de interpretación favorable o pro actione consagrado en el art. 74.4 de la Constitución.
La sentencia constitucional es, en esencia, un recordatorio de algo que debería ser obvio: los tribunales no pueden refugiarse en ritualismos de corte gramatical para excusar el examen de recursos que plantean cuestiones de derecho. En efecto, el control de la casación no lo filtra el verbo utilizado en el petitum, sino los vicios invocados.
Al anular la malhadada decisión acremente criticada en su momento por el autor de este artículo, el supremo intérprete de nuestra Constitución nos recordó que el proceso no puede convertirse en una liturgia semántica, amén de que restableció una idea que la teoría procesal lleva décadas defendiendo: las formas son instrumentos al servicio de la justicia, no coartadas destinadas a negarla.
Si tomamos en cuenta que en los últimos años se ha observado una preocupante tendencia a dificultar el acceso al colegiado casacional, ya con tamices indebidamente estrechados, ya con interpretaciones que rozan el formalismo impeditivo, la TC/1661/25 reviste una importancia trascendental. Eso sí, el exceso ritual no dejará de constituir un peligro mientras los tribunales insistan en hacer prevalecer el culto al lenguaje por encima de los argumentos jurídicos.
Por fortuna, la sentencia comentada corrige ese desvío, reafirmando algo que conviene no olvidar: en el Derecho —como en la vida— las palabras pesan, pero nunca más que las razones. Ojalá, pues, que la Suprema Corte de Justicia revise sus filtros de admisibilidad a la luz de este precedente constitucional y que, en lo adelante, evite que la justicia vuelva a caer de rodillas ante el altar de la filología.

