Algunas novedades del Código Procesal Penal (Ley 97-25) IV
Al abordar lo relativo al Principio de Presunción de Inocencia dentro de las novedades del Código Procesal Penal instituido mediante la Ley 97-25, podría decirse de entrada que no se trata de tal novedad, puesto que dicho principio ya lo había consignado el anterior y hoy derogado Código Procesal Penal establecido mediante la Ley 76-02… ciertamente dicho texto contemplaba dicho principio.
Disponía al respecto el aludido texto normativo en su artículo 14 que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad”.
Sin embargo, pese a ser un tema un tanto puntilloso porque es muy posible que algunos asuman esto como una especie de defensa en favor de quienes enfrentan determinado proceso o aún sin enfrentarlo, pero convencido de que si así lo asumieren estarían errados porque no abordo temas desde la esfera particular sino en términos generales y desde el punto de vista de la norma; eso me da o me hace tener plena libertad para referirme a un tema que como este considero pilar en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que tenemos los dominicanos, conforme lo pauta el artículo 7 de la Constitución de la República.
Dicho esto, la parte que estimo novedosa del nuevo Código Procesal Penal en relación al Principio de Presunción de Inocencia es el reforzamiento que dicho texto agrega, al disponer en el párrafo I del citado artículo 14 que: “… hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad podrá tratar a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma de acuerdo con la investigación”.
Como reforzamiento igualmente el referido texto dispone en el párrafo II del citado artículo que “en los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial”, pero como se observa, sólo cuando se trate de una persona que no se haya presentado a algún acto del proceso para el que haya sido debidamente citado, lo mismo que en el caso de haber sido declarado en rebeldía, lo que aplica y procede, precisamente, cuando la persona no comparece a una citación sin justificación; se fuga del establecimiento donde está detenido, y cuando se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse del proceso.
Como novedad hay que destacar que esta declaratoria de rebeldía ahora se extiende al terreno del juez de ejecución de la pena, el que en virtud del nuevo texto legal puede igualmente declararla contra aquella persona condenada por decisión firme que habiendo sido citada por ante dicho funcionario judicial no comparece a una citación sin justificación; reanudado el proceso tras levantarse la rebeldía, la presunción de inocencia continúa intacta y se mantiene hasta que se haya destruido mediante sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pero no antes.
Se trata de un derecho fundamental que le asiste a toda persona contra la que pesa una acusación, sin importar el caso del que se le acuse; así fue asumido desde la Antigüedad, cuyas raíces se remontan al Derecho Romano, adquiriendo forma en el principio in dubio pro reo, esto es, que en caso de duda se interpretaba la norma a favor del reo, como también en dicha época se estableció en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, sosteniéndose con atinada razón que era preferible liberar a un culpable que condenar a un inocente.
Si bien el indicado principio experimentó cierto retroceso en la Edad Media durante la Inquisición, donde la duda por lo regular se interpretaba como un indicio de culpabilidad, eso quedó superado en la Edad Moderna, asumiéndose nuevamente y con mayor rigor en el período de la Ilustración, siendo “consagrado formalmente” en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estableciéndose en el artículo 9 que “… cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable…”.
Ese principio siguió tomando fuerza en el área internacional a través de diversos instrumentos jurídicos, cual fue el caso, tras la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 11 dispuso que “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
En iguales términos se asumió dicha garantía judicial en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponiéndose en el artículo 8.2 que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, posición correcta, habida cuenta de que el referido principio reviste importancia capital para el sistema jurídico, y de ahí que se señale que el mismo “actúa como eje central de un proceso penal justo a través de tres dimensiones”.
Esas tres dimensiones estriban en: 1) Regla de Trato Procesal, en el entendido de que “el acusado debe ser tratado como inocente durante todo el proceso, lo que limita el uso abusivo de medidas como la prisión preventiva”; 2) Regla Probatoria, bajo el criterio de que “la carga de la prueba recae exclusivamente en la parte acusadora… el acusado no tiene que demostrar su inocencia”, a no ser en materia patrimonial donde se invierte el fardo de la prueba, y 3) Estándar de Prueba, bajo el prisma de que “para condenar, las pruebas deben demostrar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable”.
Mantener incólume este principio, máxime en los tiempos actuales, resulta de suma importancia en la visión de “proteger al individuo frente a la arbitrariedad del Estado, garantizando que nadie pierda su libertad sin una base probatoria sólida y lícita”, actuando en cada momento con el debido comedimiento, sin calenturas momentáneas que laceren o quiebren dicho principio, con el que deben estar acorde todos los poderes del Estado y toda autoridad, exigiéndose a quien esté en mayores peldaños un mayor acatamiento.
La realidad es que de importante pasa a ser determinante que se respete en todo momento el Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que más allá de la libertad y del cargo que se ocupe, puede marchitarse la honra de una persona si se actúa ligeramente, causando en muchos casos daños irreversibles, irreparables y sobre todo evitables. Ante cualquier sospecha, señalamiento o acusación, debe partirse de la presunción de inocencia de la que está investida la persona de que se trate, debiendo recibir un trato en consonancia a su condición.
De tal manera que, en todo proceso, sin importar de quien se trate y del hecho del que se le acuse o del señalamiento que se le haya hecho, si fuere el caso, debe tenerse presente lo que el Estado mismo ha ordenado y que resulta útil recordar, en el sentido de que “hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad podrá tratar a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros”, lo que se hace cuando se toman decisiones o se llega a conclusiones sin antes agotar el tan zarandeado debido proceso, que como tal aplica y debe aplicarse a todos, teniendo bien presente, como se indica, que “toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad”.
El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

