Acción pública a instancia privada
La juez interina no ha manejado con cuidado los artículos 29 y 31 del Código Procesal Penal para dar su decisión, además de la jurisprudencia sobre los delitos de prensa y su persecución, de Francia como la nuestra. Además ha soslayado a la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, que en el capítulo V, De las Persecuciones y de la Pena, en su artículo 51, señala lo siguiente: “La persecución de los delitos cometidos por vía de la prensa o por cualquier otro medio de publicación se realizará de oficio y a petición del ministerio público...” De acuerdo con su decisión, la magistrado. declara que “Que este tribunal reconoce, que en la especie la Ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento, no ha sido derogada por la norma generalÖ”, se colige entonces que ella entienda también que está apoderada de un delito de prensa y por lo tanto, los “delitos de prensa” son infracciónes de acción pública a instancia privada, y deben regirse de la forma en que la misma ley aclara para distinguirlos de los delitos de acción privada, como resulta ser la difamación del artículo 367 del Código Penal y que la Honorable Suprema Corte de Justicia ha aclarado. Según su criterio, la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, es un Código de la Prensa como se expresa más adelante: “Considerando que el pedimento hecho por el prevenido y resuelto por la Corte a-qua fue el siguiente, según resulta del examen del fallo impugnado: ‘Respetuosamente, ratificamos en todas sus partes, nuestro escrito de medios y conclusiones presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 5 de febrero de 1970, que termina de la manera siguiente; Primero: Que los artículos 367 y siguientes del Código Penal Dominicano están derogados por la Ley 6132 sobre difusión y expresión del pensamiento y que el procedimiento en perjuicio del concluyente está viciado de nulidad por violación a la preindicada ley”; “Considerando que para rechazar el citado pedimento la Corte a-qua se expresó así: “que del estudio minucioso, tanto de la motivación, como del contenido de su articulado no se desprende que la Ley 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, derogara los artículos 367 al 372 del Código Penal que prevén y sancionan los delitos de difamación e injuria en nuestro país, sino que de su contexto se desprende que la misma fue dictada en orden a regular la libertad de expresión y difusión del pensamiento en la República Dominicana”. “Considerando, que evidentemente el objeto específico de la Ley 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, según resulta de su contexto, no es otro, tal como lo apreció la Corte a qua, que reglamentar el libre uso de la expresión y difusión de las ideas, y el de sancionar el mal uso que se haga de ese derecho; y aún cuando casi con los mismos términos empleados por nuestro Código Penal en el artículo 367, no se puede inferir de ello que el legislador tuviera el propósito de abrogar ese texto del Código Penal, pues obviamente el objeto de la referida Ley no abarca la difamación y la injuria ya sancionada por el Código Penal en el Párrafo II, Sección 7ma. de dicho Código, previsiones legales éstas últimas que se refieren específicamente a hechos cometidos y que por tanto se configuran como infracción, en las circunstancias y condiciones previstas en dicho Código, y no a los que resulten del libre derecho, consagrado por la Constitución, de expresar el pensamiento públicamente sin sujeción a censura previa, en los órganos de información en que esas ideas se difunden; que, por consiguiente, el pedimento incidental, fue resuelto correctamente en derecho”. Dice la ley 6132 de prensa para complementar el artículo 51, arriba señalado: “Artículo 54.- Si la citación es a petición del querellante, contendrá elección de domicilio en la ciudad donde tenga su sede la jurisdicción apoderada y será notificada tanto al prevenido como al ministerio público”. De acuerdo al Código Procesal Penal, para la acción privada, su artículo 29 dice; “Cuando es privada, su ejercicio corresponde a la víctima”, por tanto no asiste el ministerio público. Pero se confunde con los delitos de acción pública a instancia privada, cuyos delitos de difamación e injuria, de la ley de prensa, encuadrados en el artículo 31 del Código Procesal Penal, aunque no están citados, pero forman parte. “Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada, explica el artículo 31 del Código Procesal Penal, el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima”. A seguidas presenta los hechos punibles los cuales dependen de instancia privada. Los “delitos de prensa” no fueron codificados, no obstante que se establecen en el artículo 51 de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento y pertenecen a la categoría de “acción pública a instancia privada: “La persecución de los delitos cometidos por vía de la prensa o por cualquier otro medio de publicación se realizará de oficio y a petición del ministerio públicoÖ” Y más adelante en el artículo 54, la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, aclara la obligación de la víctima o del querellante para la persecución del delito: “Artículo 54: La citación precisará y calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a la persecución. “Si la citación es a petición del querellante, contendrá elección de domicilio en la ciudad donde tenga su sede la jurisdicción apoderada y será notificada tanto al prevenido como al ministerio público.” “Todas estas formalidades serán observadas bajo pena de nulidad de la persecución”. Como puede observarse el delito de prensa es una infracción de acción pública, que depende ponerla en movimiento a la víctima, “pero al mismo tiempo ésta debe llevarla a conocimiento del ministerio público, para que asista a la audiencia” y esa notificación es obligatoria de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Prensa, de lo contrario estas formalidades “serán observadas a pena de nulidad de ka persecución”. (Continuará)

