Enfoque

Cuando el formalismo se estrella contra la Constitución

En dos artículos publicados el pasado año en estas mismas páginas, me referí a la inadmisibilidad de un recurso de casación que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró por haberse solicitado la “revocación” de la sentencia impugnada. Con delicioso empirismo, entendió que ese vocablo arrastraba el análisis del fondo del litigio, lo que supuestamente desbordaba su competencia.

Sostuve entonces que ese razonamiento no era jurídicamente defendible, no solo porque ninguna norma exige, a pena de inadmisibilidad, el uso sacramental del verbo casar, sino también porque convertir una cuestión meramente semántica en barrera de acceso supone elevar lo instrumental a la categoría de sustancial.

Asimismo, expresé que “Lo que está supuesto a acogerse o desestimarse en casación no son las conclusiones, sino los medios fundantes del recurso, tal como disponía el art. 1 de la derogada Ley núm. 3726 y como establece el art. 8 de la vigente Ley núm. 2-23. Cierto que el art. 46 de este último texto prevé la posibilidad de inadmitir oficiosamente en ausencia de “disposición expresa”, pero ese precepto no es un verso libre”.

Para hacer uso de esa facultad es indispensable que el fin de inadmisión sea de orden público y que afecte el “derecho para actuar”. No en vano, su art. 33 ciñe el ejercicio de esa potestad a lo que paradójicamente no hizo la sede casacional: “En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”.

Sin embargo, con base en un sustancialismo lingüístico, la sede casacional estrechó el cono inferior del embudo que conduce hacia ella, amén de que los linderos conceptuales de casar, anular y revocar son prácticamente rayanos. Esto así porque casar, del término francés “casser”, deriva del latín “casso-are”, que no significa anular, sino quebrar o dejar sin efecto, lo cual debilita aún más la censura del uso del verbo “revocar”.

El Tribunal Constitucional acaba de confirmar que aquella crítica no era un ejercicio retórico. Mediante la sentencia TC/1661/25, anuló la infortunada decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acogiendo el planteamiento de que el formalismo que oficiosamente abrazó, transgredió el derecho a una justicia accesible, el deber de motivación y el principio de interpretación favorable o pro actione consagrados en los arts. 69 y 74.4 de la Constitución.

La sentencia es, en esencia, un recordatorio de algo que debería ser obvio: los tribunales no pueden refugiarse en ritualismos lingüísticos para excusar el examen de recursos que plantean cuestiones de derecho. En efecto, el control de legalidad propio de la casación no lo filtra el verbo utilizado en el petitum, sino la naturaleza de los medios invocados.

Siendo honesto, el talón de Aquiles del fallo anulado no fue solo el terminológico. Igual de alarmante resultó la premisa de la que partió: que solicitar la “revocación” de una sentencia equivale a pedirle que conozca el fondo del litigio, teoría que además de contradecir la propia doctrina jurisprudencial dominicana, que durante años había entendido que no existen fórmulas sacramentales para solicitar la casación, no cuenta con sustento normativo.

Más todavía, la propia sentencia objeto de revisión constitucional consignó que toda petición que desborde la competencia de la Corte de Casación “conlleva como sanción procesal la inadmisibilidad del recurso”, razonamiento que ignora una distinción elemental de derecho procesal: lo que escapa a la competencia de un tribunal genera incompetencia, no inadmisibilidad, que por definición supone falta de derecho para actuar.

En fin, al anular la malhadada decisión casacional, el Tribunal Constitucional restablece una idea que la teoría procesal lleva décadas defendiendo: las formas son instrumentos al servicio de la justicia, no coartadas destinadas a impedirla. No es casual que el derecho constitucional contemporáneo haya desarrollado con tanta fuerza el principio pro actione, precisamente para evitar que los requisitos procesales se conviertan en obstáculos desproporcionados para el acceso a la jurisdicción.

Lo que el órgano de cierre de justicia constitucional ha recordado en esta ocasión es que el proceso no puede convertirse en una liturgia semántica. Y es precisamente por eso que la sentencia que da origen a esta entrega tiene una importancia que trasciende el caso concreto, considerando que, en los últimos años, se ha observado una preocupante tendencia a estrechar el acceso al colegiado casacional mediante filtros artificiosos o interpretaciones de un rigor que roza el formalismo impeditivo.

El riesgo de ese ritualismo es más que evidente, pues si los tribunales priorizan la pureza del lenguaje sobre el examen de los argumentos jurídicos, la justicia termina subordinada a la gramática. Felizmente, la TC/1661/25 corrige ese desvío y reafirma algo que conviene tener siempre presente: en el derecho —como en la vida— las palabras importan, pero nunca más que las razones.

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