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¿Debe un gobierno democrático inmiscuirse en la intimidad de las personas?

El 31 de octubre del año en curso, el ministro de la Administración Pública, Licdo. Sigmund Freund, sorprendió al país al emitir la circular Núm. 018031, a través de la cual se instruye “a todos los entes y órganos del estado, a través de sus direcciones de Recursos Humanos, a realizar un levantamiento de información correspondiente al cumplimiento del pago de los servicios públicos de los servidores públicos del estado.”

La misma produjo de inmediato alarma en amplios sectores de la población, por considerar que desborda los límites que en materia constitucional y en la ley adjetiva condicionan la actuación de dicho ministerio. Aunque esta medida es novedosa, la intención del presente gobierno no lo es, una alarma similar se ocasionó con la aprobación de la Ley 01-24 DNI, la cual faculta los organismos de seguridad del estado inmiscuirse en la vida privada de todos los ciudadanos y monitorear su comportamiento cívico y político, otras legislaciones y actuaciones del ejecutivo indican que no se trata de una actuación espontanea, sino de una conducta arraigada en la administración de turno.

La reacción de preocupación de estos sectores por la posibilidad de que el gobierno se esté deslizando hacia una deriva autoritaria, dio lugar a que en la tradicional “LA Semanal”, en respuesta a una pregunta formulada al presidente de la República, Luis Abinader, afirmó que “lo que busca, incluso es que, en algunos casos, es que los empleados públicos que estén en la escala salarial más baja poder hasta apoyarlos en el pago de esos servicios, esa disposición no busca más que dar el ejemplo”. (Listín Diario 05/11/2024)

La respuesta dada por el presidente no satisface la inquietud que generó la circular, es imposible suponer que un empleado público que quiera conservar su puesto de trabajo se niegue a dar cumplimiento a un requerimiento de esta naturaleza, por demás, el hecho de que se sugiera de manera informal que es algo “voluntario” no convierte este nuevo mandato en algo legal y legítimo.

Ahora bien, ¿cuál es el objetivo fundamental de la Administración Pública? Según la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, satisfacer en condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, publicidad, coordinación y eficiencia el interés general y las necesidades de sus usuarios y/o beneficiarios, obviamente sometido al ordenamiento jurídico del estado.

Al adentrarnos en los preceptos establecidos en la referida ley y traspolarlos a la relación existente entre la Administración Pública con las personas o administrados, es fácil avistar que la circular de marras no cumple con los Principios de Juridicidad, de Racionalidad y más aun el de Protección a la Intimidad, consagrados en la Ley Núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos. Estos principios, a su vez, se sustentan en el artículo 44 de nuestra Constitución, donde se procura la protección a la intimidad y el honor personal.

Nuestra máxima autoridad en materia Constitucional ha defendido férreamente estos Derechos, tomando en cuenta que uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho es su protección, ha establecido precedentes vinculantes respecto Al Honor y La Intimidad como uno de los principales derechos fundamentales, que es La Dignidad Humana;

“Siendo el derecho al honor un derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana se justifica su protección adecuada por el derecho penal, a través de las sanciones a que contraen los textos legales atacados en inconstitucionalidad…” (Sentencia TC/0045/ 16 del 4/4/2016; extraída del diccionario de Jurisprudencia Constitucional de Namphi Rodríguez).

Este precedente de nuestra alta corte constitucional, es de amplio espectro en toda América, tal como se sustenta en los criterios jurisprudenciales utilizados por las normativas Colombianas y de Perú, que son cónsonas con la definición del derecho a la intimidad de nuestro TC, quien refiriéndose a la casuística acontecida cotidianamente como lo es la Publicación del listado de deudores en un condominio, se pronunció en el sentido siguiente:

“El derecho de la intimidad consiste, esencialmente, en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualquier hecho comprendido dentro del ámbito privado y reservado de la persona, es decir que abarca cuestiones que deben permanecer dentro de la esfera personal y familiar,” (Sentencia TC/0198/23, del 12/4/2023).

Llama la atención que la circular en cuestión, es de la autoría del académico y docente, Sigmund Freund, en su condición de ministro, quien impartió la materia de Derecho Administrativo y sus procedimientos, es autor de varias obras, y se caracterizó en la oposición por ser un ferviente defensor del “Derecho a la Buena Administración”.

En efecto, en su consultada obra “Ley Núm. 107-13 (comentada y anotada) sobre los derechos de las personas en su relación con la Administración y de procedimiento administrativo”, ha afirmado categóricamente:

“… la administración, no tiene potestad, basándose en su prerrogativa de ente Fiscalizador y Regulador del Ordenamiento Jurídico del Estado de actuar a la libre, o sea fuera de los limites que impone la ley y el ordenamiento jurídico nacional; sino que es todo lo contrario, aun a pesar de las prerrogativas excepcionales que posee la Administración, es esta misma la que debe actuar conforme a la ley y establecer como ente superior y regulador las pautas de una actuación que se ciñan a la legalidad y las normas“. (obra citada, pag.25)

En sus obras destaca a iconos del Derecho Administrativo Español, como forma de defender la aplicación del Principio de Jurisdiccionalidad en todas las actuaciones Administrativas, y respecto a la legalidad de la actuación administrativa cita los criterios expuestos por el catedrático español Eduardo GARCIA De ENTERRIA, en su monografía “La Lucha contra las inmunidades del poder” y donde señala: “según el planteamiento originario del principio de legalidad, la Administración primero no podía actuar por su propia autoridad, sino amparándose en la autoridad de la Ley”. (obra citada, pág. 25, resaltado nuestro).

Todo lo expuesto nos permite afirmar que la referida circular es contraria a todos los principios fundamentales de protección a los servidores públicos y los ciudadanos, se presta a todo tipo de actuaciones y usos, es un peligro social y político. El único camino posible, en una sociedad donde impere un estado de derecho, es su derogación. Es evidente la contradicción entre las “predicas” doctrinarias y académicas del jurista frente al accionar de la misma persona desde un rol de funcionario gubernamental, cumpliendo así con el conocido dicho popular de: “Una cosa se dice desde la oposición y otra cosa se hace desde el gobierno” o como reza el dicho popular: “Una cosa es con Guitarra y otra cosa es con Violín”. El hecho de que el presidente de la República haya reivindicado esta errónea actuación de su ministro lejos de aplacar las inquietudes sobre la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, provoca mayor preocupación en la sociedad.

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