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Dándole el mayor crédito a la denuncia formulada por el Dr. Francisco Moscoso Puello, en la carta No 1 de su obra “Cartas a Evelina”, publicada, en su primera edición en mil novecientos cuarenta y dos (1942), en ocasión de señalar; “Y a propósito de las leyes, ¿Conoce usted un país que tenga tantas como la República Dominicana?, no hay ninguna del país, autóctona, como suele decirse a veces; leyes dictadas de acuerdo con el carácter y las costumbres de éste pueblo infeliz. Aquí se prohíbe lo que está prohibido en los países civilizados, y está autorizado todo lo que está en aquellos”. Todos los años salen de las cámaras una lluvia de leyes nuevas.

En la República Dominicana, en la actualidad existen tres legislaciones ordinarias que tipifican y sancionan los ilícitos penales de la difamación y la injuria, se trata; del Código Penal, promulgado el veinte (20) de agosto del mil ochocientos ochenta y cuatro (1884), que en su artículo 367 prevé; “Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor a la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica de injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio que no encierre la imputación de un hecho preciso”. Sic.

El decreto – ley número 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, aprobado y promulgado por los siete (07) integrantes del segundo Consejo de Estado, bajo la Presidencia del Licenciado Rafael Filiberto Bonnely Fonder, en fecha quince (15) de diciembre del mil novecientos sesenta y dos (1962), una copia de la legislación de prensa de Francia, que conforme su ámbito motivacional pretende justificar su vigencia en la ausencia de una legislación en el país para el cumplimiento al precepto constitucional, regular los derechos de la prensa a informar y obtener información de los ciudadanos, a que se respete su honra.

El órgano que reemplazó a los poderes Legislativo y Ejecutivo transcribió textualmente el citado artículo del Código Penal y lo convirtió en el 29 de la llamada Ley de Prensa, constituyéndose en la segunda ley vigente sobre la materia.

El veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007), el Poder Ejecutivo promulga la ley número 53, bajo la nomenclatura de Ley de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, para la cual los Senadores y Diputados, emulando a los miembros del Consejo de Estado, trasladaron literalmente el texto del artículo 367 del Código Penal, configurando los artículos 21 y 22 de esta nueva ley.

Tres legislaciones, con solo un mismo texto punitivo, pero con elementos de tipicidad diferentes, pero que sancionan la misma conducta reprochable, sin desmedro de lo que dispone el párrafo 4 del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el párrafo 4 del artículo 1 de la Ley número 845, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), sobre las acciones civiles por difamación verbal o por injurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no sea por medio de la prensa.

Creo que resulta propicio y oportuno el momento histórico para que la comisión presidencial designada por decreto del primer mandatario de la Nación, integrada por destacados profesionales del derecho, bajo la correcta dirección de un experto en la materia, como el abogado Namphi Rodríguez, proceda a la revisión oficial del decreto – Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, a los fines de que valoren en su justa dimensión la necesidad de una profunda revisión de las dos otras legislaciones en vigor y aplicación, y proceder a la ponderación de la posibilidad de unificar las tres leyes, consolidándolas en una especie de código cuya expansión puede alcanzar la prevención y sanción de la conducta reprochable relativas a la sagrada dignidad humana de la persona, la intimidad y el honor, nunca sin dejar de reconocer que toda persona tiene derecho a la información, deslindando incluso el derecho de difundir informaciones, pero nunca el secreto profesional.

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