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Violencia intrafamiliar

Con la promulgación de la ley marcada con el núm. 24-97, el veintisiete (27) de enero del mil novecientos noventa y siete (1997), por el entonces Presidente Leonel Fernández, la cual introduce la mayor cantidad de modificación al casi bicentenario Código Penal de la Nación, se revoluciona el sistema punitivo dominicano en ese momento histórico.

Esta legislación más bien conocido como ley de la mujer, o de maltrato a la mujer, acaba de cumplir veintiséis años de vigencia, modifico los textos de veinticinco artículos y agregó o instituyó veintiocho nuevos ilícitos penales, entre el que se destaca; la violencia domestica o intrafamiliar, definida en el inciso 2 del artículo 309 del Código Penal, como todo patrón de conducta mediante el empleo de la fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o exconviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, exconviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia.

Este nuevo tipo penal instituido por el artículo 3 de la Ley 24-97, se sanciona con una pena oscilante entre uno (1) y cinco (5) años de prisión, así como una pena pecuniaria de quinientos a cinco mil pesos, pena que aumenta hasta diez (10) años cuando al ejecutar la infracción de la violencia la comete: a) Penetración en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, excónyuge, conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia, cuando éstos se encuentren separados o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona; c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar; d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes; f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere; g) Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima; h) Si se indujese, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas.

Estas circunstancias de agravamiento del hecho delictivo se erigen en graves daños a la persona del ofendido, la víctima, y su propiedad; toda vez que atentan, destruyen, y lesionan la moral, la dignidad, la intimidad, la paz familiar, la inocencia y tranquilidad de los niños, niñas y adolescentes, el sosiego, la psique, la voluntad, la libertad y el aspecto relativo al físico de la víctima, así como los bienes materiales.

La investigación y persecución de este hecho punible no es exclusivo contra el hombre en calidad de esposo, exesposo, pareja, expareja consensual, cónyuge, excónyuge, padre de hijo (a), sino contra cualquier otro miembro integrante del núcleo más pequeño de la sociedad, incluyendo a la mujer en condiciones identatarias en la familia, al hermano (a), el primo (a), el padrastro, el tutor y el guardián.

En la actualidad en la República Dominicana, hay mas hombres, sin importar rango de edad, en prisión preventiva y en ejecución de sentencias condenatorias, por la comisión de los crímenes de asesinatos, homicidios, trafico, distribución y venta de sustancias controladas que por violencia intrafamiliar y doméstica, lo anterior no obstante a que la mayoría de los ciudadanos procesados por violación del referido artículo han sido condenados a penas de cinco (5) años hacia abajo.

La persecución a sus autores por parte del Estado ha sido abundante en dos décadas y media, la sanción por parte del poder judicial, en consonancia con la labor del ministerio público, sin embargo, los resultados no evidencian elementos alesionadores, la violencia intrafamiliar sigue en crecimiento, las ideas represivas materializados en la Ley por el legislador no ha logrado su propósito, las estadísticas de la violencia no reducen sus índices escalofriantes, pese a la hiper población de ciudadanos guardando prisión preventiva y cumpliendo condenas por esta deplorable infracción no deja de ser preocupante, resultando preciso y urgente la puesta en práctica de políticas públicas dirigidas a la disminución de la violación intrafamiliar, doméstica, así como la violencia en términos generales.

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