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Antecedentes de la regulación de epidemias

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Olivo A. Rodríguez HuertasSanto Domingo, RD

A Eric Raful, con mi mayor afecto

Las enfermedades infecciosas han sido una cons­tante en la histo­ria de la humani­dad. En la medida en que la evolución de los tiempos fue facilitando el desplazamiento humano, mediante el trans­porte fluvial, marítimo y aé­reo, se hizo una realidad la expansión de estas enferme­dades a muchos lugares de la tierra, desde el lugar de su procedencia original.

La República Dominica­na, ha tenido que enfrentarse a esa realidad, constituyendo el Decreto No. 334, del 5 de enero de 1854, su más remo­to antecedente de regulación preventiva de epidemias, en el caso, movido por la exis­tencia del cólera morbus en Saint Thomas y otras islas ca­ribeñas.

No obstante, es realmente a comienzos del siglo 20 que se dispone a nivel legislativo de reglas orientadas a enfren­tar el ingreso y la propaga­ción de enfermedades conta­giosas, siendo pionera la Ley de Sanidad No. 4837, del 6 de junio de1908, que insti­tuyó unas Juntas de Sanidad a nivel nacional, provincial y municipal, con competen­cias, en casos de epidemias, para adoptar las medidas ex­traordinarias que hicieren posible su aislamiento, limi­tación o extensión. En el ám­bito de la sanidad marítima, la Junta de Sanidad Central quedó facultada para adop­tar y ejecutar medidas cua­rentenarias, de desinfección e higiene en los puertos y cos­tas del país.

La Ley No. 5126, del 10 de junio de 1912, sustituyó la ley de sanidad de 1908, y dispu­so la eliminación de las Jun­tas Municipales de Sanidad, concentrando en una Junta Superior de Sanidad el mo­nopolio de dictar medidas de carácter general y particular sobre extinción de enferme­dades contagiosas existentes en el país, atribuciones que en el régimen anterior, eran com­partidas con las Juntas Provin­ciales y las Juntas Municipales de Sanidad, aunque sujetos a un acto de aprobación a cargo de la entonces Junta Central de Sanidad.

En tiempos del gobierno in­terventor de Estados Unidos de América, mediante la Or­den Ejecutiva No. 338, del 13 de octubre de 1919, fue emiti­da una nueva Ley de Sanidad, que instituyó la Secretaria de Estado de Sanidad y Benefi­cencia, y dispuso que, en pre­sencia, o ante la inminencia, de una epidemia de cualquier enfermedad contagiosa o in­fecciosa, el Poder Ejecutivo po­día declarar un período de “pe­ligro público”, lo que habilitaba al Secretario de Salud, a dictar los reglamentos sanitarios con­venientes para destruir o evitar la epidemia.

La Ley de Sanidad de 1919, al igual que las leyes de 1908 y 1912, puso especial énfasis en el régimen de sanidad en puer­tos y costas del país, institu­yendo un servicio nacional de cuarentena, con amplias facul­tades en lo relativo a prevenir y evitar la introducción de enfer­medades infecciosas en nues­tro país.

Posteriormente, en plena Era de Trujillo, fueron dictadas dos leyes en el año 1938, una, la No. 1436, denominada al igual que sus antecesoras, co­mo Ley de Sanidad, y la otra, la No. 1459, denominada cómo Código de Procedimiento Sa­nitario.

La Ley No. 1436, facultó al secretario de Salud para dictar reglamentos sanitarios en los casos en que la salud pública estuviere amenazada, dispo­niendo que esos reglamentos y las disposiciones que fueran adoptadas tendrían duración limitada al estado de calami­dad pública. Como novedad, respecto de las leyes anterio­res, extendió las normas de cuarentena en sanidad marí­tima, a la entrada de pasaje­ros por vía terrestre, así como a los pasajeros por vía aérea y a los aviones procedentes de ae­ropuertos en donde existieran enfermedades infecciosas.

En lo que respecta al Códi­go de Procedimiento Sanita­rio de 1938, este reguló el régi­men de restricciones aplicables a las personas infectadas, en términos de aislamiento y cua­rentena; la obligación de in­formación, a través de repor­tes obligatorios a la autoridad sanitaria, a cargo de médicos, administradores de hospitales, recintos penitenciarios y em­presas. En materia de sanidad marítima, estableció un deta­llado régimen de cuarentena, aplicable a la llegada de barcos procedentes de puertos infec­tados por enfermedades cua­rentenables, como el cólera asiático, la fiebre amarilla, el ti­fus exantemático, la peste bu­bónica y la viruela.

En la misma Era de Tru­jillo, en 1956, se dictó la Ley No. 4471, denominada como “Código Trujillo de Salud Pú­blica”, cuyo propósito fue ajus­tar nuestra legislación de salud a los compromisos internacio­nales asumidos por el Estado, dando como resultado la crea­ción de un Servicio Nacional de Salud, como dependencia técnica de la Secretaria de Es­tado, que tendría a su cargo la puesta en práctica de las reso­luciones, recomendaciones y reglamentos que aprueben las organizaciones sanitarias in­ternacionales, así como, la de proponer todas las medidas necesarias para proteger la sa­lud de la población en caso de epidemias o calamidades pu­blicas.

En el contexto de la Ley No. 4471, se facultaba al Se­cretario de Estado de Salud para “ordenar la clausura temporal de locales, escue­las u otros sitios de reunión colectiva, mientras exista pe­ligro de contagio para la po­blación; para someter a ob­servación, aislamiento o cuarentena a los que pade­cieran enfermedad transmi­sible o sus contactos; para dictar normas sobre pautas de aislamiento y tratamien­to de enfermos de procesos transmisibles, aplicables en centros hospitalarios públi­cos y privados. Asimismo, se facultó al presidente de la Re­pública, en caso de existen­cia o amenaza de epidemia, para adoptar medidas de ex­traordinaria necesidad para prevenir su propagación y lo­grar su extinción, las que ca­ducaban automáticamente sesenta días después del ulti­mo caso epidémico.

Finalmente, debido al ca­rácter restrictivo de libertades públicas que conllevaban las medidas de contención y cura­ción de epidemias, nuestro or­denamiento jurídico no estuvo ajeno en este período analiza­do, de contar con unas bases constitucionales que susten­tarán la regulación de epide­mias.

En efecto, dentro del perio­do objeto de análisis, siguiendo una formula incorporada en la constitución de 1916, que no pudo entrar en vigencia al pro­ducirse -con la justificación y apoyo de malos dominicanos- el cese de la soberanía nacional con la intervención norteame­ricana, a partir de 1924, las constituciones dominicanas previeron que el previo pago de indemnización por expro­piación forzosa no era aplica­ble en casos de existencia de siniestro, epidemia o guerra in­ternacional, (luego sustituido por la expresión genérica utili­dad pública), y que la libertad de tránsito, estaba sujeta a las restricciones derivadas de las penas impuestas judicialmen­te, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.

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