Enfoque
Antecedentes de la regulación de epidemias
A Eric Raful, con mi mayor afecto
Las enfermedades infecciosas han sido una constante en la historia de la humanidad. En la medida en que la evolución de los tiempos fue facilitando el desplazamiento humano, mediante el transporte fluvial, marítimo y aéreo, se hizo una realidad la expansión de estas enfermedades a muchos lugares de la tierra, desde el lugar de su procedencia original.
La República Dominicana, ha tenido que enfrentarse a esa realidad, constituyendo el Decreto No. 334, del 5 de enero de 1854, su más remoto antecedente de regulación preventiva de epidemias, en el caso, movido por la existencia del cólera morbus en Saint Thomas y otras islas caribeñas.
No obstante, es realmente a comienzos del siglo 20 que se dispone a nivel legislativo de reglas orientadas a enfrentar el ingreso y la propagación de enfermedades contagiosas, siendo pionera la Ley de Sanidad No. 4837, del 6 de junio de1908, que instituyó unas Juntas de Sanidad a nivel nacional, provincial y municipal, con competencias, en casos de epidemias, para adoptar las medidas extraordinarias que hicieren posible su aislamiento, limitación o extensión. En el ámbito de la sanidad marítima, la Junta de Sanidad Central quedó facultada para adoptar y ejecutar medidas cuarentenarias, de desinfección e higiene en los puertos y costas del país.
La Ley No. 5126, del 10 de junio de 1912, sustituyó la ley de sanidad de 1908, y dispuso la eliminación de las Juntas Municipales de Sanidad, concentrando en una Junta Superior de Sanidad el monopolio de dictar medidas de carácter general y particular sobre extinción de enfermedades contagiosas existentes en el país, atribuciones que en el régimen anterior, eran compartidas con las Juntas Provinciales y las Juntas Municipales de Sanidad, aunque sujetos a un acto de aprobación a cargo de la entonces Junta Central de Sanidad.
En tiempos del gobierno interventor de Estados Unidos de América, mediante la Orden Ejecutiva No. 338, del 13 de octubre de 1919, fue emitida una nueva Ley de Sanidad, que instituyó la Secretaria de Estado de Sanidad y Beneficencia, y dispuso que, en presencia, o ante la inminencia, de una epidemia de cualquier enfermedad contagiosa o infecciosa, el Poder Ejecutivo podía declarar un período de “peligro público”, lo que habilitaba al Secretario de Salud, a dictar los reglamentos sanitarios convenientes para destruir o evitar la epidemia.
La Ley de Sanidad de 1919, al igual que las leyes de 1908 y 1912, puso especial énfasis en el régimen de sanidad en puertos y costas del país, instituyendo un servicio nacional de cuarentena, con amplias facultades en lo relativo a prevenir y evitar la introducción de enfermedades infecciosas en nuestro país.
Posteriormente, en plena Era de Trujillo, fueron dictadas dos leyes en el año 1938, una, la No. 1436, denominada al igual que sus antecesoras, como Ley de Sanidad, y la otra, la No. 1459, denominada cómo Código de Procedimiento Sanitario.
La Ley No. 1436, facultó al secretario de Salud para dictar reglamentos sanitarios en los casos en que la salud pública estuviere amenazada, disponiendo que esos reglamentos y las disposiciones que fueran adoptadas tendrían duración limitada al estado de calamidad pública. Como novedad, respecto de las leyes anteriores, extendió las normas de cuarentena en sanidad marítima, a la entrada de pasajeros por vía terrestre, así como a los pasajeros por vía aérea y a los aviones procedentes de aeropuertos en donde existieran enfermedades infecciosas.
En lo que respecta al Código de Procedimiento Sanitario de 1938, este reguló el régimen de restricciones aplicables a las personas infectadas, en términos de aislamiento y cuarentena; la obligación de información, a través de reportes obligatorios a la autoridad sanitaria, a cargo de médicos, administradores de hospitales, recintos penitenciarios y empresas. En materia de sanidad marítima, estableció un detallado régimen de cuarentena, aplicable a la llegada de barcos procedentes de puertos infectados por enfermedades cuarentenables, como el cólera asiático, la fiebre amarilla, el tifus exantemático, la peste bubónica y la viruela.
En la misma Era de Trujillo, en 1956, se dictó la Ley No. 4471, denominada como “Código Trujillo de Salud Pública”, cuyo propósito fue ajustar nuestra legislación de salud a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, dando como resultado la creación de un Servicio Nacional de Salud, como dependencia técnica de la Secretaria de Estado, que tendría a su cargo la puesta en práctica de las resoluciones, recomendaciones y reglamentos que aprueben las organizaciones sanitarias internacionales, así como, la de proponer todas las medidas necesarias para proteger la salud de la población en caso de epidemias o calamidades publicas.
En el contexto de la Ley No. 4471, se facultaba al Secretario de Estado de Salud para “ordenar la clausura temporal de locales, escuelas u otros sitios de reunión colectiva, mientras exista peligro de contagio para la población; para someter a observación, aislamiento o cuarentena a los que padecieran enfermedad transmisible o sus contactos; para dictar normas sobre pautas de aislamiento y tratamiento de enfermos de procesos transmisibles, aplicables en centros hospitalarios públicos y privados. Asimismo, se facultó al presidente de la República, en caso de existencia o amenaza de epidemia, para adoptar medidas de extraordinaria necesidad para prevenir su propagación y lograr su extinción, las que caducaban automáticamente sesenta días después del ultimo caso epidémico.
Finalmente, debido al carácter restrictivo de libertades públicas que conllevaban las medidas de contención y curación de epidemias, nuestro ordenamiento jurídico no estuvo ajeno en este período analizado, de contar con unas bases constitucionales que sustentarán la regulación de epidemias.
En efecto, dentro del periodo objeto de análisis, siguiendo una formula incorporada en la constitución de 1916, que no pudo entrar en vigencia al producirse -con la justificación y apoyo de malos dominicanos- el cese de la soberanía nacional con la intervención norteamericana, a partir de 1924, las constituciones dominicanas previeron que el previo pago de indemnización por expropiación forzosa no era aplicable en casos de existencia de siniestro, epidemia o guerra internacional, (luego sustituido por la expresión genérica utilidad pública), y que la libertad de tránsito, estaba sujeta a las restricciones derivadas de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.