Sobre los nombres dados a las edificaciones públicas
Aunque si bien es pertinente hacer algunas precisiones al respecto, en términos concretos no pretendo entrar aquí en consideraciones propias sobre la procedencia o no de la designación con nombres de personas vivas o fallecidas de las edificaciones públicas, puesto que esa situación ha sido prevista y regulada por la Ley 2439, del 8 de julio de 1950, sobre asignación de nombres a las divisiones políticas, poblaciones, edificios, obras, vías, entre otras de carácter público; más bien el interés estriba en abordar el tema sobre la selección y escogencia de los nombres para las edificaciones públicas.
El texto legal de marras, de hecho, fue modificado dieciséis (16) años después mediante la Ley 49, del 9 de noviembre de 1966, modificación que en esencia estableció que cuando se fuera a designar con el nombre de una persona viva o con menos de diez (10) años de fallecida una edificación pública se requerirá una ley, es decir, que se hace necesario que sea aprobada por el Congreso Nacional y obviamente promulgada por el Poder Ejecutivo, según sea el caso.
Con lo anterior igualmente queda claro que en el caso de los ayuntamientos, si bien la antigua Ley 3455 en su artículo 31, párrafo 5, consignó dentro de sus atribuciones “la denominación de calles, avenidas, paseos, parques, plazas, jardines, edificios, monumentos y otras vías, lugares y edificaciones municipales”, se exigía en todo caso que fuera con arreglo a la ley.
Preciso es aclarar que la vigente Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios consigna en su artículo 140 las distinciones municipales, en el sentido de que los gobiernos locales “podrán otorgar méritos y reconocimientos a personas físicas y morales, nacionales o extranjeras”, pero en el contexto y el texto de la ley queda claro que esas distinciones versan sobre la declaración de “hijos predilectos o adoptivos, miembros honorarios, visitantes distinguidos y otros similares”, pues como se indica, cuando se trate de calles o edificaciones públicas si bien estos pueden hacer tales designaciones mediante resoluciones, las mismas “deberán ser sometidas al Congreso Nacional para su aprobación o rechazo”.
Como ya se ha señalado, el interés de este escrito estriba en abordar el tema sobre la selección y escogencia de los nombres para las edificaciones públicas, en el sentido de que si bien el Congreso Nacional tiene la prerrogativa de aprobar o rechazar las resoluciones emanadas de los ayuntamientos sobre las designaciones de edificaciones públicas, así como sobre los proyectos sometidos en ese sentido, en todo caso debe tomarse muy en cuenta la edificación de la que se trate, de tal manera que el nombre colocado no sólo responda a la pertinencia del reconocimiento, sino a la lógica elemental de la designación.
Tal vez no pueda asumir en todas sus partes aquello atribuido al Dr. Wenceslao Vega B., en el sentido de que “generalmente esos nombres se otorgan por amiguismo o para complacer intereses políticos del momento”, pues sin pretender desmeritar tal afirmación, más bien confieso que me atemoriza y apena que algo tan serio y delicado pueda obedecer a esos banales criterios, habida cuenta de que en todo caso debe tratarse de un acto de justicia que procure eternizar en el tiempo el nombre de una figura con méritos sobrados y probados para recibir tal distinción.
Pero lo que sí me atrevo a sugerir, con todo el respeto que me puedan merecer y le puedan merecer al pueblo dominicano nombres ya usados para diversas edificaciones públicas, cual es el caso de hospitales, aeropuertos y otros similares, es que al momento de designar con el nombre de determinada figura alguna edificación pública, se tome en cuenta la rama de la que se trate, de tal manera que el nombre escogido responda a la distinción que se desee realizar, si lo que se procura es hacer un acto de justicia a través del reconocimiento otorgado.
Es que en realidad es hasta risible que una edificación pública, o privada si fuere el caso, aunque con menos control por razones obvias, que el nombre con el cual se designe sea ajeno y en ocasiones hasta diametralmente con el área en la que se consagró y destacó la persona con cuyo nombre se designa tal edificación pública.
A guisa de ejemplo, digamos que un jurista consagrado y destacado en esa área no es correcto ni lógico que su nombre sea escogido para designar un estadio de beisbol y que se designe a su vez una biblioteca jurídica con el nombre de un beisbolista igualmente consagrado y destacado en esa área del deporte, pues es claro que lo que corresponde es designar con el nombre del jurista la biblioteca jurídica y con el nombre del beisbolista el estadio de beisbol de que se trate.
Es que cuando alguien ve una edificación pública que ha sido designada con el nombre de alguna persona, es de suponerse que el nombre le hará referencia a alguien que se destacó en esa área, pues de no ser el caso es obvio que la distinción no ha sido la correcta o al menos no ha obedecido a los mejores criterios.
En esas atenciones, es muy importante que antes de proponer el nombre de determinada persona para designar una edificación pública, luego de sopesar que la misma sea merecedora de tal distinción, que igual se sopese bien ese punto, de tal manera que resulte lógica y justa la designación que se haga, pues lo demás podría verse como un acto de complacencia y si es el caso es una designación que carecerá de legitimación y según pasen los años la irá perdiendo cada vez más, caso contrario a como ocurre cuando ese nombre es bien merecido y ha sido bien escogido.
El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).