El ejemplo debe comenzar por casa…
De manera previa hay que destacar que no se trata aquí de abordar lo concerniente al pago de las obligaciones ni de discurrir sobre cada una de las aristas en que puede emplearse el término pago; nos concentraremos en lo que respecta al concepto de pago en el sentido muy estricto y diríamos que básico, asumido este como “el cumplimiento de la obligación de entregar una suma de dinero”, que es lo que configura las “obligaciones pecuniarias”.
Igualmente nos parece oportuno resaltar que como es más que entendible que “la finalidad primordial de la obligación es la satisfacción del acreedor a quien la parte deudora debe satisfacerle la prestación debida”, cumplida la prestación por parte del deudor, corresponde al acreedor satisfacer y a honrar el compromiso de pago, con lo que queda extinguida la obligación.
Ahora bien, cuando el deudor cumple con la prestación debida y no se ha estipulado ninguna salvedad respecto al plazo, término o condición, esto a los fines del pago, no queda otro camino al acreedor que proceder a extinguir su obligación, que como se señala se logra con el pago de lo adeudado; tan simple como eso. Sabido es que existen las eximentes de responsabilidad, pero en todo caso deben no sólo estar justificadas, sino que lo obvio es que se comunique a la otra parte el motivo que ha generado el retraso en el cumplimiento de la obligación.
Nótese que en este caso el acreedor sería quien encarga la obra o trabajo, y el deudor quien se compromete con la prestación debida, pero una vez concluido el trabajo encargado se da una especie de inversión de los roles, pues a partir de ahí el acreedor debe ser asumido como el prestador del servicio ya realizado, pasando el que encargó la obra a ser el deudor de esa obligación.
No debe el Estado a través de sus gobiernos e instituciones contraer compromisos de ninguna índole que no esté en condiciones de honrar, sin necesidad de hacer que el acreedor se desespere o desviva detrás del pago de lo adeudado, pues sólo en materia de imprevistos como desastres naturales o casos de calamidad pública que generen y engendren la declaración del Estado de Emergencia podría eventualmente estar justificado determinado retraso en el pago por el servicio prestado.
Podríamos aceptar como excepción en el retraso de determinado compromiso contraído por el gobierno y sus instituciones la declaratoria del Estado de Emergencia, en el sentido de que, como lo pauta el artículo 265 de la Constitución este podrá declararse “cuando ocurran hechos… que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública”, pero no podríamos aceptar como excepción en el retraso la falta de previsión por parte del Estado a la hora de asumir determinado compromiso.
Esto así porque, obviamente, una buena previsión implica, por demás, la agilización de las trabas burocráticas y la especialización y liberación de los fondos correspondientes a tiempo para evitar retrasos innecesarios que impidan tener que pasar por la vergüenza de ver a particulares exigirles a los gobiernos que cumplan con sus obligaciones.
Es que el propio texto constitucional es categórico al señalar en el artículo 237 que existe la obligación de identificar las fuentes, al punto de disponer que “no tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución”.
Pero además porque la Ley Sustantiva dispone los criterios para asignación del gasto público, quedando claro que “corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía”.
Insistimos en que podríamos aceptar como excepción en el retraso de determinado compromiso contraído la declaratoria del Estado de Emergencia, pero no puede el Estado contraer obligaciones para obras o actividades que no entren en este estado; si se va a hacer algo debe preverse, identificar los fondos y procurar no sólo la planificación y la programación, sino la ejecución y la evaluación, pues en todo caso debe procurarse desde el Estado a través de sus gobiernos e instituciones la realización de prácticas de eficiencia.
De hecho, dentro de las características que definen un buen gobierno, al tenor de lo que señalan algunos tratadistas, están precisamente la de “observar rasgos como la eficiencia, la transparencia…”, entre otras.
Es claro que esto aplica para todo el que haya contraído una obligación, y por tanto debe ser observado al pie de la letra, que es lo que corresponde, pero cuando se trata del Estado a través de sus gobiernos e instituciones entonces esto debe ser asumido con mayor rigor, habida cuenta de que en materia del cumplimiento de las obligaciones el ejemplo debe comenzar por casa.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.