Enfoque
El límite del ad quem
Como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación civil, derivado del art. 464 del texto que lo rige, el litigio se traslada íntegramente del tribunal de primer grado a la alzada: res devolvitur ad indicem superiorem. De esa manera, el ad quem queda apoderado de todos los aspectos fácticos y de derecho debatidos por ante el a quo.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a dicho efecto, ha considerado que “[…] es la expresión procesal efectiva del doble grado de jurisdicción, a través del cual los litigantes pueden pedir al tribunal jerárquicamente superior el examen de su acción por segunda vez, mutatis mutandis, en los mismos términos y con el mismo alcance y ámbito que fue juzgado en primer grado, como si nunca hubiese sido sometida antes”.
Como se aprecia, la apelación civil es una vía de reformación que valora, in toto, la demanda, lo que explica que sus motivos no estén tasados ni que sea indispensable desarrollarlos en el acto contentivo del recurso. Aunque de alguna manera contradicen lo previsto en el art. 61 de nuestro Código de Procedimiento Civil, los eminentes E. Garsonnet y Ch. Cézar-Bru, en su Traité de Procedure Civile et Commerciale, enseñan que “Se puede no enunciar, ni siquiera sumariamente, los medios en que se apoya la demanda, que son, aquí, los agravios deducidos contra la sentencia que se apela; el art. 456 observa, a este respeto, un silencio muy comprensible, porque algunas veces se apela precipitadamente, en el último momento, para evitar una caducidad inminente”.
Sea como fuere, lo cierto es que nuestro legislador, siguiendo al francés, descartó el formalismo entorpecedor de las viejas normas procesales, por lo que en la Ley núm. 845-78 barrió con los antiguos mecanismos de los arts. 77 y 78 del texto en comento y los de la Ley núm. 1015 del 1935. Claro está, si el apelante circunscribe su recurso a ciertos puntos de la sentencia, solo esos podría analizar el órgano superior en respeto al principio tantum devolutum quantum apellatum.
No ocurre igual con el recurso de apelación penal, en el que el poder de control se reduce a la conformidad legal del fallo recurrido. En efecto, el Código Procesal Penal desestimó la apelación plena; su art. 400, encuadrado entre las disposiciones generales a todas las vías recursivas, dispone que la alzada juzga “[…] exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”, lo que descarta de plano que reciba ex novo la acción para juzgarla por segunda vez en hecho y derecho.
A su vez, el art. 411, relativo a la apelación de las decisiones del juez de la instrucción, exige que se formalice mediante un escrito motivado que sustente el vicio atribuido, o para decirlo en el lenguaje de la norma en mención, que acredite su fundamento. Sin embargo, el art. 415.2 dispone que “[…] Al decidir, la corte de apelación puede… 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto”.
Es más que evidente que esta última norma parte del supuesto de que la apelación penal es plena, o sea, devolutiva-sustitutiva, no siendo así. Para dictar decisión propia, el tribunal de segundo grado debe conocer el proceso del todo, por lo que cuando lo que se recurre es un auto de no ha lugar, tiene que evaluar cada uno de los elementos que componen la acusación. Pero resulta que, por lo general, el modelo de la apelación reducida al análisis de la juridicidad del fallo atacado le niega al órgano revisor la posibilidad de un análisis holístico de la tipificación del hecho, de la relación fáctica y, entre otras cosas, de la pertinencia y licitud de los elementos de convencimiento ofertados.
Efectivamente, al ser parcial la apelación penal, el ad quem apenas analiza los vicios imputados, corolario del efecto devolutivo limitado de la res in iudicium deducta que proclama el citado art. 400, lo que necesariamente le pone un asterisco a esa atribución que el art. 415.2 le reconoce. Entonces, ¿cómo debemos interpretarlo? Si somos conscientes de que el significado de esa ni de ninguna otra norma puede extraerse de la literalidad de su enunciado, podremos convenir en que habrá más de una interpretación viable, por lo que arriesgaremos la nuestra.
Para ello, nos valdremos de un ejemplo clarificador: supóngase que interviene auto de no ha lugar porque, entre cualquier otro motivo, la acción penal prescribió. El órgano acusador censura el fallo por ese específico motivo y la corte de apelación, luego de conocer el recurso, llega a una conclusión contraria que el a quo, ¿estaría en condiciones de valorar si la acusación tiene suficientes fundamentos para dictar autor de elevación a juicio? ¿Entraría en su capacidad de control todo lo demás que fue conocido y resuelto? A raíz de la entrega que publicamos en este Listín Diario en su edición del 5 de mayo pasado, algunos colegas expresaron su desacuerdo a partir de lo que el art. 415.2 prevé.
Es cierto que, prima facie, dicha norma parece no dejarle otra elección que ordenar la apertura a juicio. Sin embargo, no estamos en presencia de un átomo desprovisto de interrelación. Por el contrario, su sistemática interna obliga a examinarlo como parte de un todo unitario y, a su vez, al Código Procesal Penal como una suma de disposiciones dotadas de lógica uniforme.
De ahí que se desaconseje la hermenéutica autárquica y, en el caso del precepto en estudio, que se concuerde con otros, de forma que del texto explícito del primero pueda formularse su contenido implícito o no expresado. El art. 422 le otorga a la corte revisora la atribución de disponer la celebración de nuevo juicio cuando el agravio de la apelación “[…] no pueda ser corregido directamente”. Por argumento a contrario, no debe hacerlo si el recurso no la coloca en condiciones de valorar aspectos esenciales que le permitan dictar sentencia en tal sentido.
El error de quienes ven el art. 415.2 como un mandato definitivo o de acción que se cumple por aplicación disyuntiva, radica en ignorar el peso específico de la justicia, valor supremo y principio fundamental de conformidad con el preámbulo constitucional. Nos explicamos: al entrar en innegable colisión con el referido art. 415.2, y siendo las reglas la concreción de uno o más principios, es claro que este deberá ceder si su aplicación, medida en términos del mayor sacrificio, afecta algún derecho fundamental en juego, que en este caso sería el de la tutela judicial efectiva.
Es por eso que el art. 422, llamado en principio a regir la apelación de las sentencias de fondo, es la mejor pauta de aplicación del 415.2, considerando que el articulado del Código Procesal Penal no opera como compartimientos estancos. Cada precepto constituye una pieza fundamental del sistema acusatorio que debe interpretarse amónicamente y más allá de su lectura textual. De hecho, las respuestas inteligentes a las dificultades que plantea toda duda normativa se obtienen integrando las partes del todo, sin dejar atrás los principios generales del derecho: “Es preciso concordar las normas que contienen principios y reglas similares, así como todas ellas con la realidad, para integrar de la mejor manera su significado interpretativo”, explica Marcial Rubio Correa con sobrado acierto.
Situando el precepto en análisis en su contexto unitario, concluiremos que cuando la alzada se convence de que el auto de no ha lugar debe ser revocado, pero los agravios de la apelación no alcanzan para valorar todos los elementos de la acusación, sería notoriamente injusto que dictara auto de apertura a juicio solo porque sea la consecuencia del art. 415.2. Inclinarse por esa solución desconocería, vale repetirlo, la justicia como valor supremo y principio fundamental, amén de que respondería a una aplicación autárquica y desprovista de comprensión reflexiva.
La interpretación correctora demanda una valoración lógica y racionalizada de las normas en tensión, por lo que refugiarse en la doctrina literalista que, como enseña Riccardo Guastini, “[…] está bastante obsoleta, en verdad, entre los juristas contemporáneos”, y aplicar al pie de la letra el art. 415.2 del Código Procesal Penal, no nos parece que sea la mejor solución. Muy al contrario, su significado debe atribuírsele en base al texto en que dicha norma está inserta y, por supuesto, al que resulte conforme a la Constitución.
Insistimos, pues, en que para que el ad quem pueda elevar directamente la acusación a juicio, es imperioso que lo llegado a su conocimiento lo autorice a valorar plenamente tanto la fundamentación de la instancia acusatoria como la defensa desplegada por el imputado durante la audiencia preliminar, lo que escasas veces ocurre.