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Del control interno y externo de los fondos públicos

Dada la importancia capital que tiene y que entendemos debe tener para todos, creemos importante hacer algunas puntualizaciones sobre el control interno y externo de los fondos públicos, los mecanismos de fiscalización, echando una mirada a las invitaciones, las interpelaciones y el juicio político y todo lo que esto implica.

Discurriremos sobre estos tópicos, pero claro está, todo esto no con la finalidad de pretender dar cátedra a nadie, sino más bien de llamar la atención sobre el particular, desde una óptica estrictamente académica, sin la más mínima intención de emitir juicios de valor respecto a recomendaciones sobre casos particulares.

Antes de todo es preciso dejar salvado que en lo que respecta al control de los fondos públicos, la Constitución dominicana es bastante clara en el artículo 245 en lo que tiene que ver con el sistema de contabilidad, disponiendo que “el Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley”.

Pero del mismo modo la Ley Sustantiva dispone que “el control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes”.

Están previstos en ese sentido dos tipos de controles; uno es el control interno, que recae sobre la Contraloría General de la República, y otro es el control externo, que recae a su vez sobre la Cámara de Cuentas, en tanto que el órgano constitucional con competencia para fiscalizar y por ante el cual hay que rendir cuentas es el Congreso Nacional.

En el artículo 93 de la norma citada están consignadas las atribuciones del Congreso Nacional, el que “legisla y fiscaliza en representación del pueblo”, dotándolo a su vez de atribuciones generales en materia legislativa y en materia de fiscalización y control, que es la atribución que enfocaremos en este caso.

En ese sentido, el artículo de marras en su numeral 2, literal c señala que dentro de esas atribuciones de fiscalización y control está la de “citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos de su administración”.

En función del poder que le otorga la Constitución al Congreso Nacional a los fines que se indican, pueden en consecuencia cursar invitaciones para que asistan por ante las cámaras, lo mismo que por ante las comisiones que se creen en dicho órgano constitucional, de tal manera que los mismos puedan “ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas”.

Como es obvio que puede darse el caso de que esos que están llamados a rendir cuentas se resistan a hacerlo, ya sea por ego, por desconocimiento de sus responsabilidades, por entender que se trata de hacerle determinado daño a su figura, a su gestión o a la institución que dirigen, entre otras posibles “razones”, se contemplan sanciones hasta de tipo penal, en procura precisamente se vencer toda “renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas”.

Así como está la vía de las invitaciones a las cámaras, igualmente está la interpelación, pues es claro que el Congreso Nacional puede interpelar “a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia”; obviamente, siguiendo y respetando el debido proceso.

Ahora bien, tal y como lo pauta el párrafo del artículo 95 de la Constitución: “si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad”.

Esto en lo que tiene que ver con las invitaciones a rendir cuentas por ante el Congreso Nacional y lo relativo a las interpelaciones, que como se puede apreciar están consignadas las consecuencias a que se expone quien administre fondos públicos y no acuda a rendir cuentas de manera satisfactoria. Veamos ahora, igualmente de manera sucinta, lo que corresponde al juicio político.

Lo primero que debemos destacar es que la Constitución de la República sólo menciona la figura del juicio político en dos partes; una en el artículo 88 y otra en el artículo 115. El primero de estos referido exclusivamente a la pérdida de investidura de los y las legisladores, estableciendo las obligaciones que le asisten y señalando que “quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución”.

El segundo texto está referido a la regulación de procedimientos de control y fiscalización, haciendo reserva de ley al disponer que “la ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución”.

Sin embargo en lo que tiene que ver con las atribuciones conferidas de manera específica a la Cámara de Diputados, el artículo 83.1 de la Constitución es palmaria al contemplar como atribuciones exclusivas de dicha cámara la de “acusar ante el Senado” no sólo a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, sino además a aquellos que sean elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, ante la “comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones…”.

Esos funcionarios elegidos por el Senado de la República son los miembros de la Cámara de Cuentas, de la Junta Central Electoral y sus suplentes, lo mismo que el Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, en atención con el artículo 80 de la Constitución, en sus numerales 3, 4 y 5, respectivamente. Corresponde a su vez al Consejo Nacional de la Magistratura, en atención con el artículo 179, designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional, lo mismo que a los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes.

De todo lo anterior queda claramente establecido que esos funcionarios públicos, ya sea de elección popular como de aquellos elegidos y designados tanto por el Senado de la República como por el Consejo Nacional de la Magistratura, pueden ser acusados por la Cámara de Diputados ante el Senado de la República, correspondiendo a esta alta cámara, de conformidad con el artículo 80.1 de la Constitución, determinar su culpabilidad, con arreglo a la norma.

Igualmente resulta importante destacar que “la declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula”.

En esas atenciones, salta a la vista que existen en nuestro ordenamiento las normativas y procedimientos para llevar a cabo una buena labor de fiscalización y control de los fondos públicos y los mecanismos para supervisar y fiscalizar las labores que dichos órganos están llamados a realizar, lo mismo que las sanciones y las consecuencias a las que se exponen los que incurran en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, y como esos mecanismos existen, es responsabilidad de todos hacer que los mismos sean cada vez más efectivos, y que con arreglo a lo estipulado, jueguen su rol como les está ordenado.

El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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