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¿Hay una edad máxima para ser presidente?

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Rolkin Lorenzo JiménezSanto Domingo

Hace unos días me comentaba un conocido no abogado que uno de los aspectos positivos que traerán las elecciones de 2024 es que después de estas, por razones de edad, los tres expresidentes previos a Luis Abinader no podrán aspirar nuevamente al cargo. Este es uno de los tantos mitos jurídicos presentes en el imaginario de muchos dominicanos, pues nuestra Constitución nunca ha establecido una edad máxima para ser presidente de la República, limitándose actualmente a solo exigir una edad mínima: 30 años.

En su amplio historial de reformas, nuestra Ley Sustantiva ha experimentado alteraciones respecto a la edad mínima para ser gobernante. Por ejemplo, la Constitución de 1844 estableció el requisito de 35 años, siendo esto luego reducido a 30 por las modificaciones de 1866, 1877, 1880 y 1881. Por su parte, la liberal Constitución del 14 de noviembre de 1865, al remitir los requisitos para ser presidente a los exigidos para ser senador, llegó al punto de permitir que alguien con 25 años pudiera aspirar a ocupar la jefatura del Estado. Esta misma línea siguió la enmienda constitucional del 1 de diciembre de 1955.

Contrario a lo que ocurre con la inexistencia de una edad tope para ser mandatario, en su artículo 151, numeral 2, la Constitución establece la edad de 75 años como de retiro obligatorio para los jueces de la Suprema Corte de Justicia (SCJ). En iguales términos se pronuncia la Ley núm. 137-11 con respecto a los jueces del Tribunal Constitucional, haciéndose así dicha ley interprete del artículo 187 constitucional que dispone que para ser integrante de ese alto tribunal se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la SCJ. En ese mismo orden, el constituyente también ha dispuesto los 75 años de edad como límite para permanecer en la carrera del Ministerio Público.

Es oportuno resaltar que si bien la Constitución fija en casos puntuales una edad máxima para permanecer en un oficio, nuestra jurisprudencia constitucional ha manifestado su reserva respecto al establecimiento de ese requisito por parte de normas de rango infraconstitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0005/20, declaró no conforme con la Ley Fundamental el numeral 2 del artículo 101 de la Ley núm. 63-17, “en cuanto a establecer la edad máxima de sesenta y cinco (65) años para dedicarse a la actividad de chofer de transporte público”.

De igual forma, a través de la sentencia TC/0461/21, el máximo intérprete de la constitucionalidad consideró contrario al pacto fundamental “el numeral 2, del artículo 37, de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, específicamente el requisito de tener edad inferior a los cincuenta y cinco (55) años”, para poder ingresar a la carrera administrativa general y a las especiales, por vulnerar el derecho a la igualdad.

Más allá de que la facultad de ser elegible sin edad tope es parte del contenido esencial del derecho al sufragio en el sentido pasivo, no es menos cierto que, por ser la Constitución un acuerdo entre las distintas fuerzas parciales que componen la democracia, la no instauración de una edad máxima para ser gobernante también puede responder en cierta forma a la indirectamente consensuada inclinación de nuestro liderazgo político de extender su vigencia más allá de su ciclo político-biológico natural.

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