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Mas sobre la prisión preventiva

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

Como la nueva legislación, como decíamos en el artículo anterior, del pasado domingo, el Código Procesal Penal concibe ese estado original del hombre con natural, el estado de libertad y la prisión como extrema, excepcional. La norma procesal vigente regula las condiciones y circunstancia para la imposición de la prisión preventiva como medida de coerción extrema, no obstante, luego de impuesta, advierte la existencia de un conjunto de herramientas procesales para dejarla sin efecto.

Recordar que la intervención de una resolución judicial dictada por el Juez de la Instrucción en funciones de Oficina Judicial de Atención Permanente, la cual conforme lo dispone el inciso 5 del artículo 40 del Código Procesal Penal, debe ser emitida y notificada al ciudadano objeto de la sujeción dentro de las cuarenta y ocho (48) horas del arresto, tiene un carácter de provisionalidad, nunca adquiere la condición jurídica – procesal de firme, de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, así lo demuestra el texto del artículo 238 de la ley procesal, que dispone; “El juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron. En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide”

A diferencia de la revisión obligatoria de la medida de coerción de la prisión preventiva, la cual fija de oficio, en audiencia oral, el juez apoderado, sin distinción de etapa o juzgador; de control, de medida de coerción, o de fondo, para revisar cada tres meses la privación de libertad, la revisión a solicitud del privado le permite a este preparar y llevar ante el nuevo juzgador los presupuestos necesarios para garantizar al juez de revisión que el solicitante, contra quien pesa la medida de coerción de prisión preventiva, tiene suficiente arraigo en el país, el cual se demuestra con poseer domicilio y residencia habitual, una familia constituida y establecida; negocios, trabajos remunerados, estos elementos generadores de raíces vinculantes con el país y el lugar o ámbito territorial son bastante difíciles de demostrar en razón de las exigencias documentales probatoria, los pobres no están legalmente casados y viven en un gran estado de informalidad, no solo en el aspecto sentimental, sino en el contractual, que les dificulta demostrar el domicilio y residencia, así como la condición laboral, entre otras cosas.

No obstante, como la solicitud de revisión de medida de coerción es a requerimiento del privado de libertad, éste selecciona el tiempo que estime necesario para poner al juez de la revisión en condiciones de acoger su pedimento. Si la decisión le desfavorece el privado puede legalmente recurrir ante la Corte de Apelación para que este órgano jurisdiccional conozca en segundo grado la revisión de la medida de coerción.

Resulta oportuno precisar que a solicitud del privado de libertad procede revisar por ante el Juez de instrucción o cualquier otra autoridad judicial competente la resolución que impuso la medida de coerción de prisión preventiva cuanta vez estime pertinente el ciudadano bajo sujeción, en tanto que en todas las ocasiones en que sea rechazada, éste podrá impugnarla por la vía del recurso de apelación.

Otras posibilidades procesales que la norma coloca a disposición del privado de libertad para recuperar la condición natural del hombre son; a) Las revisiones obligatorias cada tres meses, la primera fijada previamente por el juez que impone la medida de coerción en su resolución judicial, dictada para poner término a la audiencia de medida de coerción. Este la fija a futuro como una garantía procesal para que la conozca cualquier otro juez que al término de los tres meses se encuentre apoderado; b) La concesión de la única prórroga, a requerimiento del ministerio público, para la presentación de la acusación ante el inminente vencimiento del plazo otorgado para la investigación, en cuyo caso la ley manda a suspender la medida de coerción de prisión preventiva y poner en libertad al imputado; c) Cuando en el ejercicio legal de sus facultades el ministerio público dispone el archivo del caso mediante dictamen motivado procede poner fin a la medida de coerción de prisión preventiva y cualquier otra (s); d) A consecuencia de la solicitud de suspensión condicional del procedimiento; y e) Debido a la declaración de oficio, o a solicitud de parte, de la extinción del proceso por prescripción o duración de la investigación.

Definitivamente deviene en deplorable que concediendo el legislador estos diversos insumos procesales a los fines de que el ministerio público y fundamentalmente los Magistrados Jueces del Poder Judicial, quienes tienen la última palabra y el incuestionable poder constitucional de decidir, de dar fiel y estricto cumplimiento al mandato de la Carta Fundamental de la Nación, por cuyo texto juraron cumplir y hacer cumplir, en lo relativo a que; las medidas de coerción restrictivas de la libertad personal tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que se trata de resguardar.

No debe el ministerio público, como órgano de investigación y acusador, seguir pidiendo solo prisión preventiva como medida de coerción en todos los casos cuyos ciudadanos se encuentran siendo objetos de investigación criminal, más aún cuando se trate de infracciones que han lesionado bienes jurídicos protegidos de exiguos daños a la víctima y a la sociedad o aceptado y/o tolerado por esta última, y lo más execrable que los jueces lo acojan e impongan la privación de libertad como una medida indispensable e inexorable en cada caso, hasta por el robo de una docena de chinola.

Debemos hacer consciencia de que la libertad individual es el bien jurídico más preciado después de la vida humana.

Decía el abogado y poeta nacional, eminente militante de la generación del cuarenta y ocho, Don Víctor Villegas, que el concepto de justicia es una acepción amplia, y está estrechamente ligada a la libertad, pues es imposible que exista en cualquier país o conglomerado social, una efectiva y cabal justicia, y que en cambio no se disfrute de libertad.

Sobre los riesgos que implica la prisión preventiva para un ciudadano a quien la Constitución Política de la Republica Dominicana le garantiza; A) Presunción de inocencia y ser tratado como tal; B) No ser juzgado dos veces por un mismo hecho; C) No autoincriminación; D) Personalidad de la persecución; E) Plazo razonable para ser juzgado; F) Reeducación y reinserción social, ente otros derechos fundamentales.

El doctrinario español de Derecho Penal, Francisco Muñoz Conde, establece: 1ª. La prisión provisional no permite llevar a cabo una labor resocializadora, ya que jurídicamente está vedada cualquier intervención sobre el aun no condenado; 2ª. La prisión provisional implica un grave peligro de contagio criminal, ya que obliga al preventivo a vivir con los ya condenados o, por lo menos, en sus mismas condiciones. 3ª. La prisión provisional aumenta la población reclusa con las consecuencias de hacinamiento, más costos de las instituciones penitenciarias, necesidad de más personal de vigilancia, etc.; 4ª. La prisión provisional es tan estigmatizante como la pena misma.

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