ASUNTOS DE DERECHO
Sobreseimiento y embargo inmobiliario
La adjudicación y el embargo inmobiliario: “Dos condiciones son necesarias para que la adjudicación −producto de una venta en pública subasta− tenga lugar: 1° Es necesario que sea solicitada por una de las personas que tienen calidad a este efecto, conforme el art. 701 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el persiguiente; a falta de solicitud de este último podrán requerirla los acreedores inscritos; además, aunque no lo menciona el art. 701, el embargado mismo, si teme dejar pasar un momento favorable para obtener un buen precio por su inmueble, cuyo derecho también debe ser tutelado, máxime que no persigue entorpecer el proceso llevado en su contra, sino más bien culminarlo. 2° Es necesario que el embargado sea todavía deudor al momento de la adjudicación, ya que si está liberado el embargo no tendría objeto, por lo que el pago integral, las ofertas reales de pago seguidas de consignación y la compensación, válidamente configuradas, serían pues un obstáculo para la adjudicación.” (1 SCJ, 1ra. Sala núm. 0598, 24 julio 2020). En ese sentido si el embargado teme dejar pasar un momento propicio para obtener una buena oferta del inmueble él mismo puede solicitar su adjudicación. Asimismo la indicada sentencia sentó base en cuanto al sobreseimiento de un embargo inmobiliario , estableciendo que, cuando se trata de un sobreseimiento de tipo obligatorio basada en la demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación, dicho sobreseimiento no debe ordenarse de manera automática por la simple verificación de la existencia de la oferta real de pago y la subsecuente consignación, pues corresponde al tribunal del embargo determinar si se cumplen, no solo las condiciones ordinarias de la oferta real de pago, sino también los presupuestos que se agregan respecto al proceso de embargo inmobiliario