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Sobre la Suspensión Condicional de la Pena

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José Manuel Arias M.Santo Domingo

Apreciamos con preocupación que, -con sus honrosas excepciones, claro está-, el instituto jurídico de la Suspensión Condicional de la Pena ha venido siendo desnaturalizado en su aplicación, a espaldas muchas veces del espíritu de la ley y lejos de su esencia y alcance, puesto que en ocasiones se deja de lado no sólo el texto legal, sino incluso la razonabilidad y la pertinencia, suspendiendo la pena en procesos donde lo prohíbe la norma. Esto así porque de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, sobre el particular establece que: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurran los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad”. Si bien el tribunal puede suspender la ejecución de la pena de manera parcial o total, la primera condición que debe observar es que se trate de un tipo penal que, en caso de condena, conlleve una pena que no supere los cinco (5) años de prisión, lo que equivale a decir que si es el caso, de entrada está cerrada la suspensión condicional de la pena y no le está permitido al tribunal disponerla. Respecto a la segunda condición; esto es, que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, salta a la vista que este instituto jurídico de la suspensión condicional de la pena lo que persigue, en cierto modo, es beneficiar en lo relativo al cumplimiento de la pena a una persona que además de que el delito cometido no conlleva una sanción superior a los cinco (5) años, no ha sido anteriormente condenada penalmente. Se debe dar el verdadero tratamiento a esta figura jurídica de manera que la misma no sólo esté acorde con la norma, sino que se aplique allí donde estemos ante un infractor primario que a juicio del tribunal merezca ser tomado en cuenta para la suspensión condicional de la pena, evitando su desnaturalización, beneficiando a personas no sólo ligadas a la actividad delictiva como modus operandi, sino tratándose de hechos cuya peligrosidad el legislador ha sancionado con penas superiores a los cinco (5) años de prisión. Es notorio que cada vez más las penas son suspendidas en su cumplimiento estando ante casos no sólo visiblemente improcedentes, sino a todas luces injustificados. Huelga decir aquí que esos acuerdos lo primero que deben observar es la penalidad que encierra el tipo penal que se ventila y los antecedentes del imputado para de entrada determinar su procedencia o no, pues esa situación deja un amplio margen de discrecionalidad a los actores del proceso penal que podría eventualmente prestarse a prácticas deshonestas y discriminatorias.

Una recomendación que podemos hacer en ese sentido es que antes de decidir sobre la suspensión condicional de la pena se tome en cuenta lo que establece y ordena la ley, para verificar previamente si en el caso procede tal suspensión, además de que una vez sea aplicada esta suspensión, la pena a ser cumplida en prisión se corresponda con la sanción impuesta.

Del mismo modo, de cara a un ejercicio ético, transparente y libre de discrecionalidad, una sugerencia que podemos hacer es que se modifique nuevamente el referido artículo 341 para reforzar la prohibición de la suspensión condicional de la pena en aquellos procesos donde la sanción prevista exceda los cinco (5) años o donde el imputado haya sido condenado penalmente con anterioridad, estableciendo sanciones para quienes soliciten u ordenen en “desconocimiento” de la ley la suspensión condicional de la pena.

Somos de criterio de que hay que reducir las brechas para la discrecionalidad, máxime tratándose de un país al que muchos le atribuyen una marcada fragilidad institucional y con sentidas carencias de un fuerte régimen de consecuencias, procurando que a cada figura jurídica se le dé el alcance que la norma ha previsto, sin que eso pueda estar a merced del “capricho” y el “antojo” de ninguna de las partes del proceso. El autor es Juez Titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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