La expropiación
La titularidad sobre la propiedad es uno de los derechos fundamentales constitucionales. Su uso, goce y disfrute está garantizado por el Estado y no puede ser vulnerado por actos o decisiones de particulares o de la administración pública. Por su naturaleza, el derecho de propiedad es un derecho real y patrimonial: por un lado, le confiere a la persona el dominio sobre la cosa, que siempre será algo corporal o tangible, bien sea mueble o inmueble; y por el otro lado, siempre será susceptible de una valoración económica del justo precio que le corresponda en el mercado. Los estados constitucionales que se fundan como consecuencia de las revoluciones del Siglo XVIII, en Europa y América se asientan sobre reglas claras que se orientan en impedir los abusos del poder político constituido en los estados absolutistas. Es por eso que, siendo el derecho de propiedad uno de los más antiguos, era necesario regular, no solo la titularidad de la propiedad, sino todas las condiciones que debía cumplir el Estado frente al titular del derecho. La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 1789, en su Art. 17, la declara como un “derecho inviolable y sagrado” y consigna que “nadie puede ser privado de ella a no ser que lo exija la necesidad pública legalmente contrastada, con la condición de una indemnización previa”. De manera, que el derecho individual del Estado Liberal clásico se ha perfilado y trascendido para convertirse en un derecho en permanente evolución y progresivo, con limitaciones impuestas por la función social a la que se encuentra sujeto. Este principio de “función social” exige la necesaria armonización del derecho exclusivo del titular de la propiedad con las actividades, proyectos y obligaciones de la comunidad en que se desenvuelve, dentro de parámetros bien regulados que enmarquen los derechos, deberes y las restricciones a su ejercicio. En este sentido, la Sentencia No No.4856-96 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de San José, Costa Rica, nos desarrolla la tesis de la “armonización social del derecho de propiedad” y argumenta a tales fines, que “todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta “propiedad-función”, consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable”. La Constitución dominicana, en su Art. 51, establece que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”. El Código Civil dominicano no contiene propiamente una definición del derecho de propiedad, pero describe en el Art. 544 las facultades que corresponden al propietario, como son “el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos”. Todos sabemos que los derechos fundamentales son prerrogativas de naturaleza y alcance limitadas. No hay derechos absolutos. La Constitución de manera taxativa establece condicionalidades en que un titular de un derecho de propiedad podría verse privado del mismo por causas justificadas a favor de la colectividad, en razón de que no solo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél, por lo que la propiedad pasa de ser un derecho absoluto individual a ser una institución jurídica condicionada y limitada. Es así como el artículo 51.1 de la Carta Fundamental, establece que “ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley”. Este acto unilateral de la administración pública de la privación de un titular de su dominio, se denomina “expropiación”, o, en otros sistemas jurídicos, venta forzosa. Guillermo Cabanellas de Torres, jurisconsulto argentino, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 25va. Edición, define la expropiación como “el apoderamiento de la propiedad ajena que el Estado u otra corporación o entidad pública lleva a cabo por motivos de utilidad general y abonando justa y previa indemnización. Desde el punto de vista del propietario, la pérdida o privación inexcusable de todos o parte de sus bienes, por requerirlo el bien público, y a cambio de una compensación en dinero”. Ahora bien, esta privación se encuentra enmarcada dentro de los límites establecidos constitucional y legalmente, en un esfuerzo por garantizar que los derechos de las personas despojadas de un bien mediante esta institución jurídica, sean respetados y no sufran lesiones exageradas más allá de lo necesario. Así, la expropiación consta de elementos sin los cuales no puede surtir efecto: utilidad pública, interés social y pago previo del justo valor. La utilidad pública viene dada por la necesidad de destinar un bien a los fines de construir una obra pública o prestar un servicio público, supliendo necesidades de carácter económico, social, sanitarias, que pueden requerirse en determinada población. El interés social, por su parte, comprende acciones destinadas a mejorar las condiciones de vida de los integrantes de un determinado grupo de la sociedad. Finalmente, el pago previo del justo valor implica el resarcimiento económico que debe preceder a la expropiación y ocupación de un bien que ha sido declarado de utilidad pública o de interés social. Como senador de la República, estamos presentando ante el Senado, un proyecto de ley para actualizar el procedimiento de expropiación en el país, ajustando el texto al mandato de la Constitución vigente, a las leyes generales y especiales sobre la materia y a las decisiones de los tribunales, muy especialmente del Tribunal Constitucional.