Los tratados en un mundo globalizado
En el escenario internacional contemporáneo, la concertación de tratados entre países, realizada en función de la consecución de determinados objetivos de sus respectivas políticas exteriores (en el marco de la correspondiente planificación técnica), más que “un simple acto amistoso” entre Estados, se asume como un instrumento particularmente útil para los correspondientes proyectos de desarrollo de las respectivas naciones. Actualmente, la celebración de los tratados, tal como sostiene R. Méndez-Silva, “es una facultad consubstancial de la soberanía de los Estados, facultad que se ha extendido a las organizaciones internacionales públicas. En virtud de la soberanía, el Estado determina los órganos internos y los procedimientos legales, en la escala constitucional, generalmente, por los que contrae derechos y obligaciones en la esfera internacional”. Los tratados internacionales hoy también regulan determinados asuntos que tienen una incidencia y aplicación directa en el derecho nacional, por el rango constitucional que adquieren, como los que tratan sobre derechos humanos. Otros incorporan determinadas relaciones contractuales y aspectos esenciales vinculados al comercio, entre otros fundamentales asuntos. Conviene recordar que en “la concertación y consecuente ejecución” de estos instrumentos jurídicos internacionales deben tenerse presente para su cabal efectividad, los principios que hoy son universalmente reconocidos, tal como el de libre consentimiento, el de la buena fe, y la norma “pacta sunt servanda” (los pactos deben cumplirse) reafirmados en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969). Asimismo, como suele requerirse para toda acción exterior de los países, se tendrá en cuenta el Principio de Unidad de Acción Exterior del Estado. De igual modo, como debe suceder con las eventuales disputas de carácter internacional, las relativas a los tratados, deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del Derecho Internacional. Aplicándose métodos específicos de arreglo, cuando así se establezca en el contenido del propio tratado. Cabe puntualizar que la conclusión de tratados es la consecuencia de entendimientos “libremente contraídos” entre dos o más estados (o entre éstos y otros sujetos de Derecho Internacional con capacidad para ello, o también entre estos otros sujetos), en el marco de negociaciones “voluntariamente consentidas” que tienen por objeto crear, definir, establecer, modificar o extinguir una relación entre ellos. Teniéndose en cuenta que la validez de un tratado depende esencialmente de “la capacidad y consentimiento” de las partes para concertarlo, de que éste sea de objeto y causa lícita, y de posible cumplimiento. Recuérdese que si bien se utilizan diversos nombres para designar los tratados (acuerdo, convenio, protocolo, etc.), ello no altera el carácter jurídico o ético de estos actos. Igualmente, téngase presente que las fases establecidas para la concertación de tratados son: la negociación, el proyecto, redacción del documento definitivo, la firma, la aprobación legislativa, la ratificación (del Poder Ejecutivo), el intercambio de ratificaciones (o el depósito de ratificación en el caso de instrumentos multilaterales), así como el registro y la publicación. En el orden práctico, hay que insistir, que los funcionarios que asumen la representación de un Estado en las negociaciones de tratados, por obvias razones, deben estar firmemente comprometidos en la defensa de los intereses fundamentales de la nación. Resulta esencial que quienes en ellas participen puedan manejar con destreza los postulados contenidos en la antes citada Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que rige esencialmente la materia entre Estados, cuyas reglas de interpretación constituyen parámetros indispensables para la prevención y solución de conflictos que pudieran derivarse de la ejecución de los tratados. Igualmente, dichos funcionarios deben contar con el correspondiente dominio de la Convención de Viena de 1986, que regula todo lo relacionado con los demás instrumentos de carácter internacional (entre estados y organismos internacionales, o bien entre estos últimos). Asimismo, deben tener pleno conocimiento de la disciplina denominada Derecho de Tratados, contentiva entre otros relevantes aspectos, de los principios, normas y procedimientos para la celebración de tratados. En el marco de los vínculos económicos y comerciales internacionales, los acuerdos concertados entre estados y empresas extranjeras son llamados “cuasi-internacionales”. “La catalogación de estos acuerdos es complicada porque en ocasiones se excluye expresamente su sometimiento al Derecho Nacional del Estado en que la empresa va a operar, y se señala en su lugar el Derecho Internacional. Nos encontramos, por tanto, ante ciertas manifestaciones similares a las que desarrollan otros sujetos de Derecho Internacional, que convierte a esa categoría de empresas en un actor internacional que progresivamente se orienta hacia la subjetividad en Derecho Internacional” (Sánchez/Beltrán/Bondia). Debe resaltarse, finalmente, que la ascendente interdependencia de los Estados, acentuada por la globalización, demanda un extraordinario incremento de las negociaciones multilaterales, y también bilaterales, cuyos entendimientos suelen materializarse al adoptar carácter de tratados. Ahí radica, en gran medida, la “importancia esencial” que hoy se le confiere a tales instrumentos jurídicos internacionales. El autor es Premio Nacional de Didáctica y embajador de carrera