Suprema Corte: Responsabilidad médica
Hoy, he querido compartir varios criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad civil médica, criterios extraidos de sentencias ya “reiteradas” por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y compartidas al público en general por un excelente grupo de abogados de gabinete. Por ejemplo, se reitera que los médicos asumen obligaciones de medios y no se presume la relación comitente-preposé. Que, para que se configure la relación paciente médico no es necesario que medie contrato por escrito. La obligación para el centro de salud de suministrar camas, alimentación, equipos, y materiales son obligaciones de resultado para el centro de salud. Todos los procedimientos quirúrgicos conllevan un nivel de riesgo, incluyendo los de cirugía estética. El cirujano estético asume como obligación de resultado: practicar la cirugía contratada, es decir, lograr estado estético prometido, dar seguimiento al paciente pre y post quirúrgico, información adecuada, y emplear todos sus conocimientos. Que, en las medidas de instrucción en materia de responsabilidad civil médica, aunque se haya ordenado un peritaje bajo la modalidad de terna, el hecho de que cada uno de los peritos rinda su opinión de manera independiente no hace nulo dichos informes, por lo que los jueces del fondo pueden valorarlos y fundamentar en ellos su decisión. El médico en principio solo asume una obligación “de medios” es decir, de obrar o actuar de manera prudente y diligente. El peritaje en materia de responsabilidad médica no excluye los demás medios de prueba, no es vital ni indispensable que se ordene y se solicite para determinar la falta médica y no tiene a priori mayor valor probatorio que los demás elementos de prueba de la causa. Que, los médicos de consulta asumen obligación de medios (prudencia y diligencia), en razón de que actúan bajo criterios profesionales propios y no por orden o subordinación del centro de salud o clínica donde ofrecen sus servicios, por lo tanto, el hecho de que oferten sus servicios en las instalaciones de la clínica no es suficiente para que se configure entre estos una relación comitente preposé.
Aunque en un caso pueden producirse todos los tipos de relaciones y se debe delimitar cada una de las responsabilidades. Es importante reiterar, que desde que el paciente es internado o ingresado por emergencia en un centro de salud nace un contrato de hospitalización y la responsabilidad es de naturaleza contractual, por lo tanto la labor de supervisión, prudencia, diligencia, realizada por el personal médico o de enfermería que allí labora de manera deficiente, errática, incompleta o defectuosa compromete solo la responsabilidad civil del centro de salud. Respecto a la responsabilidad compartida entre clínica y médico: ocurre si se produce un hecho en el que convergen una actuación negligente o imprudente del médico, así como del personal de enfermería o de asistencia médica. La obligación de la clínica de brindar atenciones oportunas y adecuadas a través de su personal es de resultados y no de medios, pues lo requerido por el paciente en su condición de acreedor no es aleatorio. El tercero frente a un contrato puede invocar, sobre la base de una responsabilidad delictual, un incumplimiento contractual desde que ese incumplimiento le haya causado un daño. Si la clínica pública o privada ha cometido una falta frente a su paciente, tanto sus ascendientes directos como sus causahabientes pueden invocar esta misma falta en apoyo de su actuación extracontractual y perseguir la indemnización por su daño por rebote. Los centros de salud que tienen unidades de atención especializada deben tener una formación especializada para tratar los tipos de patología de los pacientes que allí ingresan, por tanto, el seguimiento especial al paciente debe ser constante, aun y no haya sido expresamente ordenado por el médico tratante. El contrato de hospitalización sería irregular si comporta las obligaciones siguientes: 1-Cuando pone a disposición de los pacientes un personal sin la calificación requerida para la posición que ocupan en dicho centro de salud. 2-Mantener una mala instalación del local donde este funciona. 3-Cuando los miembros del personal auxiliar de dicha clínica, puestos a disposición del médico, suministran al paciente medicamentos distintos a los indicados por el médico, o usan algún material deteriorado en algún procedimiento indicado por el médico. 4-Cuando el daño causado ha sido el resultado de una mala preparación o higienización por parte del personal responsable de dicha clínica de los aparatos utilizados para fines quirúrgicos, entre otros casos, en lo que quedaría comprometida la responsabilidad del centro de salud.
Que, en relación al Consentimiento informado, el cambio de protocolo quirúrgico o procedimiento terapéutico sin nuevo consentimiento a tal propósito, constituye una falta de diligencia y prudencia que se traduce en una falta médica. El cambio de un procedimiento quirúrgico estando el paciente en el quirófano y aun con anestesia local constituye una falta médica, no obstante, el paciente de su autorización para dicho cambio, pues el estado de intranquilidad, nervios o desasosiego que tiende a producir toda intervención quirúrgica no permite considerar que el consentimiento informado haya sido fuera de toda coacción externa, consciente, en plena libertad y plenamente voluntario.
El autor es juez Pte. 2da. Sala de la Corte Civil del D.N