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La reelección y su impacto sobre el sufragio

En todas las disciplinas, especialmente en lo concerniente a la interpretación de las normas que rigen la convivencia social, prevalecen numerosas ambigüedades, máxime en un medio como el nuestro en el que no pocos profesionales calificados se acomodan a los designios del poder. En ese sentido, siempre me he esforzado por ser coherente entre lo que afirmaba ayer y lo que sustento hoy. Inicio con un tema controvertido: me refiero a la reelección presidencial, o más concretamente, si es necesario, en semejante hipótesis, la celebración de un referendo aprobatorio.

Cuando el expresidente Medina impulsó la modificación constitucional en 2015 y se impugnó la ley que declaró la necesidad de convocatoria que culminó con la desafortunada sentencia TC/0224/17, me encontraba precisamente en ese cuerpo colegiado, y junto con el doctor Hermógenes Acosta elaboramos un voto disidente señalando que, en una decisión anterior (TC/0175/13), se había indicado claramente que el derecho al sufragio pasivo es fundamental. Por tanto, al impactar la reelección el sufragio era inevitable la celebración del referendo aprobatorio. Más todavía, la propia Sala Constitucional de Costa Rica, en su sentencia 271-03, apuntó que la reelección comprende el derecho a elegir, el cual es indiscutiblemente fundamental.

En esa línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional dominicano expresó en la TC/0175/13 que el sufragio pasivo es un derecho fundamental, al catalogarlo como “derecho fundamental al sufragio pasivo”. Y en este punto se impone enfocar brevemente la dimensión objetiva y subjetiva del derecho al sufragio, aspecto que un distinguido colega confundió al considerar de manera esquemática que el mismo se agota en su fase objetiva, sin considerar la subjetiva. En su trabajo se afirma que las normas jurídicas, y en especial “las contenidas en la Constitución, son la de imponer deberes, obligaciones, prohibiciones, sanciones y restricciones, o a reconocer determinadas facultades de hacer o no hacer a determinados sujetos de derecho”. Esa es precisamente la dimensión subjetiva que inicialmente admite y posteriormente excluye para concluir negando la necesidad del referendo, lo cual constituye una evidente contradicción. En efecto, la dimensión subjetiva del sufragio es precisamente la facultad individual de los ciudadanos a ejercer el voto de manera libre y voluntaria, esto es, no se agota con la simple regulación del derecho en sí mismo (vertiente objetiva). El profesor Manuel Aragón expresa que todos los hilos del derecho atraviesan la Constitución, por lo que siempre es preciso analizarlos en toda su amplitud. En tal sentido, la interpretación del artículo 272 del texto constitucional impone ciertamente la celebración de un referendo cuando la modificación propuesta se vincule a un derecho fundamental. Y esa fue precisamente la lógica del constituyente, dificultar el mecanismo de reforma para evitar modificaciones caprichosas por mayorías coyunturales.

De modo, pues, que restringir el alcance de la reelección, desconociendo sus repercusiones en los derechos de los electores, para esquivar así la posibilidad de un referendo, resulta desafortunado. El politólogo alemán, Dieter Nohlen, vincula la reelección con el derecho ciudadano de participación política, o sea, al sufragio. En tal sentido, todo lo concerniente a la reelección gravita inexorablemente sobre el sufragio, derecho fundamental por excelencia que irremisiblemente debe ser sometido a referendo. Por otra parte, no en vano el constituyente dominicano incorpora en el artículo 4 la forma de gobierno que deberá ser “civil, republicano, democrático y representativo”, para reafirmar más adelante en el 268, bajo el título del procedimiento de reforma y mediante una cláusula de intangibilidad, que ninguna modificación podrá versar sobre este aspecto.

Así las cosas, no cabe la menor duda que cualquier enmienda que se pretenda al contenido del título XIV, referente a las reformas constitucionales, exige la celebración de un referendo aprobatorio. En consecuencia, petrificar la modalidad de reelección presidencial ineludiblemente supone un referendo aprobatorio por dos razones: a) impacta el derecho al sufragio en sus dos dimensiones (activa y pasiva), y b) se estaría incursionando en un ámbito de procedimiento que necesariamente arrastra la participación directa del soberano.

En cuanto a esta esfera procedimental, he escuchado opiniones en el sentido de que, al no afectarse plazos ni mayorías, no se estaría limitando el procedimiento. Falso razonamiento en virtud de que todo lo que se modifique dentro del título relativo a las “reformas constitucionales” debe ser objeto de referendo. Al fin y al cabo, es una esfera celosamente concebida por el constituyente, por lo que colocar límites al procedimiento, por leves que puedan resultar, constituyen reformas sustanciales. Se trata de una interpretación reduccionista para acomodarla al fin perseguido: obviar el referendo.

En definitiva, los artículos 269 y 272 de nuestro Supremo Estatuto Político deben ser interpretados sistemáticamente, por lo que resulta inevitable la celebración de un referendo aprobatorio. Comprimir por vía interpretativa el alcance de la reelección y su incidencia sobre el sufragio, que es derecho y deber entre nosotros, para así eludir el referendo, constituye un despropósito que lacera la frágil institucionalidad que nos gastamos.

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