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Enfoque

Una infortunada sentencia del TC

En todo siste­ma jurídico, las normas que lo com­ponen provie­nen de la delegación suce­siva y dinámica del poder. Eso explica la incompati­bilidad que usualmente acusan entre sí, fisura que a ratos entorpece la admi­nistración de justicia, so­bre todo cuando son del mismo nivel y contem­poráneamente eficaces. Siendo así, se torna in­dispensable conectarlas para preservar su rela­ción de coherencia en ba­se a unas seculares reglas concebidas por las distin­tas fuentes del derecho.

Los que convierten la buena técnica jurídica en un acto reflejo, no reque­rirían esfuerzo de análisis para en cualquier contra­dictorio y siempre que las circunstancias lo exijan, esgrimir que generalibus specialia non derogant, criterio de ordenación del tupido y disperso ma­terial normativo que so­luciona un tipo particular de antinomias. En efecto, un ordenamiento confor­mado por proposiciones que a lo largo de los años se suceden, sobreponen, contraponen e integran, los conflictos que se pre­sentan entre un texto es­pecial y otro general se resuelven aplicando prio­ritariamente el primero.

Este principio de es­pecialidad se inspira en el desarrollo normativo, ya que se presume que el órgano creador del pre­cepto especial ha opta­do por dotar la situación de hecho que llama su atención de una conse­cuencia jurídica disímil a la que prevé el texto ge­neral. Le cedo la palabra al genial Norberto Bob­bio: “Sustraer de un tex­to una parte de la mate­ria para someterla a una reglamentación diversa. El paso de una regla más amplia a una regla dero­gatoria menos amplia, co­rresponde a una exigencia fundamental de justicia, entendida como igual tra­tamiento a las personas que pertenecen a una mis­ma categoría… Dada o descubierta la diferen­ciación, persistir en la re­gla general implicaría dar igual tratamiento a perso­nas que pertenecen a cate­gorías diversas y, por tan­to, una injusticia”.

En su sentencia núm. 018-2003-AI/TC del 26 de abril del 2004, el Tribu­nal Constitucional perua­no consideró que las le­yes especiales “Surgen por la necesidad de estable­cer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situacio­nes indiferenciadas, co­munes o genéricas. Con­secuencia derivada de la regla anteriormente ano­tada es que la ley especial prima sobre la de carácter general”. No se me esca­pa que una corriente doc­trinal se inclina por la tesis de que no hay choque o si­tuación antinómica cuan­do un texto general y otro especial convergen sobre un mismo asunto. Los que en ella se inscriben sostie­nen que al suplantar el últi­mo la consecuencia jurídica sancionatoria o permisiva que prevé la proposición ge­neral, sobreviene una regu­lación autónoma, concreta y singular para el mismo an­tecedente de hecho, no una incompatibilidad o contra­dicción con la de la norma general.

Sea o no sea así, el colofón es el mismo: el enunciado de la disposición especial se im­pone sobre la general. Como ya expresé, si la norma es­pecial no existiera, la acción prescrita quedaría compren­dida en el del texto general, o dicho en sentido inverso, si la norma especial existe, lo regulado por ella se colo­ca al margen de la órbita de validez de la de carácter ge­neral, porque cabe presumir que la autoridad emisora ha querido sustraérselo. Pero, ¿a qué viene este exordio? Mu­chos conocen ya la Senten­cia TC/0283/21, la cual con­sideró que en “los procesos seguidos contra imputados procesados por infracciones contra la cosa pública o cual­quier otro caso de corrupción pública… son admitidos tan­to los [informes de audito­rías] elaborados por la Cáma­ra de Cuentas… de la propia Ley núm. 10-04, como aque­llos informes y peritajes, in­dependientes e imparciales, elaborados por peritos o ex­pertos conforme a las reglas establecidas por los arts. 204 al 217 y demás normas del Código Procesal Penal”.

El colegiado especializa­do de justicia constitucional agregó:

“… los tribunales pena­les, en este tipo de casos, es­tán obligados a valorar cada uno de los elementos pre­sentados… Esto, sin que pa­ra deducir la responsabilidad penal en un caso tenga como único camino los indicios detectados por una audito­ría de la Cámara de Cuentas ni que lo revelado por ésta, de manera automática, la convicción del tribunal ni la suerte del proceso, ya que en el ordenamiento proce­sal penal vigente impera el régimen de libertad proba­toria establecido por el art. 170 del Código Procesal Pe­nal y no el de la prueba ta­sada”.

Y concluyó señalando esto oro: “Con base en lo anterior, lo establecido por el art. 45 de la aludida ley núm. 10-04, acerca de que el contenido de las auditorías, estudios e investigaciones especia­les practicados por la Cá­mara de Cuentas sirven pa­ra destruir la presunción de legalidad de las operacio­nes y actividades de los ser­vidores públicos de las enti­dades y organismos sujetas a dicha ley, no significa, en modo alguno, que tales me­canismos sean los únicos que sirvan para establecer la responsabilidad penal de dichos funcionarios, cuan­do en el ejercicio del régi­men de libertad probatoria que rige en esa materia pue­da evidenciarse que tal res­ponsabilidad si existe”.

Por más de una razón, se trata de un criterio do­blemente desafortunado. En primer término, deva­luó sensiblemente la com­petencia fundamental que nuestra Carta Sustantiva le asigna a la Cámara de Cuentas, que no es otra que la de ejercer el con­trol ex post de “los recur­sos públicos, de los proce­sos administrativos y del patrimonio del Estado”. En segundo lugar, se igno­ró que las situaciones nor­mativas consagradas en un texto especial -y la Ley núm. 10-04 lo es- no pue­den ser absorbidas por normas comunes o gene­rales. Volviéndole la espal­da al principio generalia specialibus non derogant, nuestro Tribunal Constitu­cional hizo primar el Códi­go Procesal Penal sobre la indicada ley, cuyo art. 45 modifica el régimen de la prueba para los delitos de corrupción pública, des­contándole al principio de libertad probatoria del proceso penal.

¿De qué manera? Pues recubriendo las actuacio­nes de los funcionarios pú­blicos de una presunción de legalidad iuris tantum, la cual solo puede desvir­tuarse a través de un infor­me final de auditoría o in­vestigación especial que el mencionado órgano cons­titucional extra-poder le­vante de conformidad con su potestad esencial. No ha­go un juicio de valor en tor­no a si dicho precepto es justo o no, problema deon­tológico que no me he pro­puesto aquí estudiar. Me refiero a su validez, ya que dos normas incompatibles no pueden ser válidas a un mismo tiempo. Y teniendo ambas igual ámbito de vali­dez, pero habiendo contra­riedad entre lo que una y otra disponen, es claro que, como enseña Bobbio, “Por efecto de la ley especial, la ley general pierde vigencia parcialmente”.

El dispositivo de la cuestionada Sentencia TC/0283/21 no habría si­do diferente si los hechos que dieron lugar al recur­so de revisión constitucio­nal se hubiesen juzgado a la luz de otro de los princi­pios empleados para solu­cionar los choques norma­tivos: el cronológico o lex posterior derogat priori. Co­mo se sabe, la pugna entre dos enunciados normati­vos incompatibles de idénti­co rango jerárquico se zan­ja a favor del posterior en el tiempo, principio que ape­nas tiene excepción cuando la normativa previa sea es­pecial, en cuyo caso predo­mina sobre la posterior de carácter general.

Una extrapolación ima­ginaria que nos pudiera ofrecer idea del desatino en que incurrió el TC, sería la aprobación de una refor­ma al Código de Procedi­miento Civil que le confiera a la Suprema Corte de Justi­cia la competencia de deci­dir los recursos de revisión constitucional. Ese escena­rio hipotético nos presenta­ría una antinomia entre una legislación especial –la Ley núm. 137-11- con un texto general, que aunque apro­bado con posterioridad ca­recería de eficacia para arrebatarle vigor normativo a la primera.

Aunque no es el caso, ca­bría recordar que el Código Procesal Penal o Ley núm. 76-02, es del 16 de julio del 2002, mientras que la Ley núm. 10-04 fue promulga­da tiempo después, espe­cíficamente el 20 de enero del 2004. En puridad, las pautas de carácter general previstas en la primera ca­yeron abatidas en cuanto a las situaciones concretas que pasaron a ser reguladas por la Ley núm. 10-04, en­tre las que sobresale el ré­gimen de la prueba de he­chos punibles cometidos en perjuicio de la administra­ción pública. Tanto por ser ley especial como por ser ley posterior, es incontro­vertible que excluye las si­tuaciones normativas que coincidentemente regula el CPP, cuyo carácter ge­neral y anterior jamás al­canzaría para sacrificar la aplicación de las previ­siones de una ley especial como la de la Cámara de Cuentas.

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