Suprema Corte y accidentes de tránsito

En el lamentable caso de un atropello a un peatón, resulta innecesario atribuir una falta al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, ya que, el riesgo y el daño causado a un peatón al transitar las vías públicas; no es comparable -son distintos-, al riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías; motivo por el cual, el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil. Mientras que, cuando se trata de una colisión o choque de vehículos se ha juzgado que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé, establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda; ello así, porque han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la colisión. También es importante saber que la jurisprudencia ha dispuesto presunciones judiciales que dispensan a los padres, hijos y esposos de demostrar ante los jueces de fondo la existencia de un daño moral por la muerte de sus hijos, padres y cónyuges, respectivamente, toda vez que se entiende que dichas calidades por sí solas demuestran un vínculo afectivo y, en principio, una relación de dependencia, que amerita una compensación por la afectación moralmente irreparable causada en virtud de la falta cometida. Sin embargo, también se ha juzgado que dicha presunción no beneficia a los hermanos de las víctimas fallecidas, ni otros familiares quienes tienen la obligación de demostrar la existencia del daño moral que sufrieron a causa del siniestro, a través de la existencia de una relación de dependencia económica o por vínculos afectivos muy estrechos con la víctima; esto así con la finalidad de proteger a la contraparte de una multiplicidad de demandas ilimitadas e injustificadas y, con ello, garantizar la seguridad jurídica nacional. Por tanto, para que prospere una demanda en daños y perjuicios por la pérdida de un hermano, debe demostrarse una dependencia -si se trata de una víctima mayor de edad-; un vínculo afectivo derivado y dependencia económica porque este vivía con el o desempeñaba sus actividades cotidianas, como alimentarse en el hogar de forma habitual, etc, así se expresó la Primera Sala de la Suprema corte en la sentencia SCJ-PS-23-1002, del 31 de mayo del 2023, cuya conclusión fue “… no se advierte que la alzada haya observado y descrito otras piezas que demuestren, el nivel de dependencia de los recurridos, pues solo se limita a expresar, partiendo de la ocurrencia del fallecimiento de un familiar, que estos sufrieron daños morales consistentes en el dolor, la incertidumbre, la inseguridad, la angustia y la perdida, así como todos los sentimientos que emergen al ver un familiar sin vida, en este caso la de un hermano;...que han tenido que incurrir en gastos inesperados que los tienen el borde de desesperación, ya que son muy pobres y más aún al sufrir la pérdida de su hermano lo cual no tiene precio..” En ese caso, La corte asocia el daño moral con los gastos inesperados, los cuales corresponden, por el contrario, al daño material el cual no ha de presumirse, sino que deben ser fehacientemente probados a través de medios reales que calculen o indiquen en qué consistieron económicamente estos gastos. Asimismo, los elementos morales apreciados resultan muy generales que no permiten establecer que la corte observó los elementos vinculantes que deben ser tomados en consideración para que este tipo de responsabilidad civil, perseguida su reparación por familiares que no entran en la categoría directa, de padres, hijos y esposos, pueda prosperar.

El autor es Juez Presidente de la 2da. Sala

de la Camara Civil y Comercial de la de apelacion del D.N.

Tags relacionados