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Breves apuntes sobre la sociedad comercial y sus socios

El secuestro del art. 1961 del Código Civil coloca en manos de un tercero bienes muebles o inmuebles cuya posesión o propiedad sea judicialmente discutida. Aunque la norma en mención no exige otra condición para que se ordene, se ha sentado el criterio de que, además, el juez debe asegurarse de la utilidad de la medida en cuanto a los intereses de una o ambas partes.

En múltiples decisiones de la Primera Sala del colegiado casacional se ha sostenido que “… solo debe ser acogida cuando existan elementos serios que la justifiquen; no basta con que haya surgido un litigio para su aprobación, sino que deben configurarse situaciones de hecho que presupongan una situación de riesgo del bien o de los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que configure un eventual menoscabo del patrimonio cuyo secuestro se persigue”.

Por su parte, en interpretación combinada con el art. 110 de la Ley núm. 834-78, la Tercera Sala de la misma Suprema Corte de Justicia ha entendido que “se debe probar que el inmueble está en deterioro o que está siendo explotado por una parte en detrimento de la otra, lo que sería conteste con el elemento del daño inminente”.

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