Sobre el derecho al recurso en los casos de instancia única
La mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), mediante Resolución núm. 04/2020 del 28 de enero del 2020, consideró que las personas que desempeñan los cargos listados en el primer numeral del art. 154 constitucional deben ser penalmente enjuiciados por su Segunda Sala. Espoleada por el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la interpretación que de este hizo la Corte IDH en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sostuvo que, de no ser así, se le vulneraría al imputado el derecho al recurso.
Con la disidencia de Francisco Jerez Mena, Manuel Herrera Carbuccia, Fran Soto Sánchez y Vanessa Acosta, los doce jueces que firmaron la decisión en comento renegaron de la competencia que, fundada en la jerarquía que es inherente al órgano al que pertenecen, impone directamente la mismísima carta sustantiva. Cierto que recurrir es una de las garantías fundamentales, pero no se trata de ningún imperativo constitucional. El asambleísta revisor, bajo la cláusula “de conformidad con la ley”, otorgó mandato al legislador para diseñar “en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio”, como se lee en la TC/0142/14.
Una de las decisiones contra las que no procede deducir recurso alguno en sede judicial es precisamente la que dicta el órgano de cierre con ocasión de los procesos penales seguidos a los altos dignatarios con fuero constitucional. Siendo el tribunal límite del orden judicial el que conoce las causas en las que estos puedan hallarse implicados, “contrarresta la imposibilidad de acudir a una instancia superior, pudiendo afirmarse que esas particulares garantías… disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional por ellas mismas”, expuso con irreprochable acierto el Tribunal Constitucional español en su STC 166/1993.
Como se aprecia, la privación del derecho a una revisión de la causa o sentencia que interviene es consecuencia inevitable en los casos de aforamiento, la cual resulta compensada por al menos dos razones: “La naturaleza del órgano competente y la especial protección y particulares garantías que ello comporta”, martilla la misma corporación en su STC 33/1989. La instancia única es, como del propio concepto se infiere, un solo juicio, y no por otra razón es que se le atribuye al tribunal situado en la cúspide judicial la competencia privativa de juzgar a quienes gozan, ex constitutione, de ese privilegio en atención a su función.
No es un tratamiento concebido para situaciones ordinarias, sino para las subjetivas que la propia Constitución diferencia y que, visto de forma integral, asegura el debido proceso al adelantar la puesta en escena del órgano judicial con derecho a la última palabra. Al tratarse de una competencia directamente asignada por la ley sustantiva, es más que obvio que no puede ser alterada por el legislador ni, desde luego, por ningún juzgador.
Ignorando este axioma y la reserva de la ley prevista en el art. 93.1.h constitucional sobre la competencia judicial, doce de los integrantes de la SCJ desafiaron al constituyente al endosarle a uno de sus órganos la competencia de juzgar el fondo de la causa, y a otro la de conocer de la casación, recurso que habilitó pretorianamente. Sin duda, es un tropezón conceptual porque tanto la carta magna como la ley son mudas al respecto.
Y los son porque al elevar la competencia al máximo tribunal judicial, el constituyente dejó al recurso sin contenido ni aplicabilidad. Con una prosa indómita, la corporación ibérica lo explica en la referida STC 166/1993: “Si bien es una de las garantías del proceso a las cuales alude genéricamente el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser matizada en los casos en que el enjuiciamiento se confía directamente al supremo juez… a quien habría de revertir en definitiva la competencia funcional en un segundo escalón procesal”.
No es diferente entre nosotros; el art. 69.9 del texto sustantivo supedita la posibilidad del recurso a que esté legalmente disponible y, adicionalmente, a que lo conozca un tribunal superior. Por su parte, el párrafo III del art. 149, al tiempo de disponer lo mismo, delegó en el legislador la facultad de suprimir el ejercicio de la prerrogativa en estudio, descartándolo como parte del contenido esencial del debido proceso. De manera que, en los casos de fuero privilegiado, tanto el recurso como la doble instancia son equilibrados con el plus que supone la preponderancia del tribunal que decide.
Con la luz de un paisaje matinal, nuestro colegiado constitucional ha señalado que el art. 8.2.h de la CADH y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que prevén es la viabilidad de someter la sentencia condenatoria recaída bajo el sistema procesal común a la consideración de un ad quem más elevado que el que dictó el fallo. De ahí que bajo la muy discutible teoría de que procediese recurrir en sede judicial las decisiones dictadas en instancia única, la pregunta a responder sería ante qué tribunal, pues ni en la Ley núm. 25-91, Orgánica de la SCJ, ni en ninguna otra que conozca el autor de este trabajo, se reconoce al Pleno como órgano superior a sus salas.
En vano esfuerzo por justificarse, los doce jueces de la SCJ buscaron refugio en el art. 21 del Código Procesal Penal (CPP) para sostener que “el derecho a recurrir no impone que el recurso se interponga ante un tribunal superior, sino que basta que sea distinto al que emitió la decisión”. Cuesta creer que miembros del tribunal ubicado en el vértice del poder judicial se hayan valido de ese telón de fondo, porque además de preconstitucional, dicho precepto es infraconstitucional, o si se prefiere, un cáliz vacío que en nada oxigena la teoría con la que se despacharon.
Aún no fuese así, el coqueteo con la casación tampoco conduciría a nada, ya que el recurso por el que aboga el art. 8.2.h de la CADH es uno ordinario, un novum iudicium que facilite un examen del fallo en los aspectos de tipo normativo, fáctico y probatorio que se aduzcan a título de agravios. Y como es sabido, las causales tasadas en el art. 426 del CPP, excluyentes de las cuestiones fácticas y probatorias, enmarcan la casación penal en el carácter extraordinario que esa vía reviste, por lo que está a millas de distancia del recurso en el sentido de la norma convencional en cita.
Para no dejar fisuras, me permito recordar aquí que Mauricio Herrera Ulloa, periodista condenado por la justicia costarricense que dio lugar al celebérrimo fallo de la Corte IDH al que ya hice referencia, solo pudo controvertir la sentencia en su contra mediante la casación, y a la luz de la legislación tica -lo mismo que de la nuestra- su objeto es determinar si el fallo cuestionado incurre en alguno de los vicios que la ley tarifa. Fue justamente por eso que el supremo intérprete del Pacto de San José coligió que no cumple con “el requisito de ser un recurso amplio de manera que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior… no satisficieron los requisitos del art. 8.2.h en cuanto no permitieron un examen integral, sino limitado”.
A la misma conclusión arribó en el caso Mohamed vs Argentina. De todas maneras, conviene reiterar que el derecho al recurso es una garantía de configuración legal, por lo que puede prescindirse razonablemente de ella, como en efecto hizo el constituyente para los casos de aforamiento. Es el criterio que, con encomiable rigor jurídico, ha fijado la Corte Constitucional colombiana, de cuya Sentencia núm. SU.811/09 me haré eco a modo de colofón: “En materia penal, la Constitución ordena que todos los procesos sean de doble instancia, con la única excepción de aquellos casos en donde la propia carta establece fueros especiales que implican un juicio penal de única instancia… En estos fueros especiales, la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria”.