enfoque
Sobre las candidaturas independientes
Uno de los temas más debatidos durante el mes de diciembre del año recién finalizado, fue precisamente la controvertida sentencia TC/0788/24, dictada por el Tribunal Constitucional con ocasión de una acción directa en inconstitucionalidad contra los artículos 156 y 157 de la Ley No. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral. Esta decisión tiene múltiples lecturas que van desde el ámbito sociológico y político, hasta el estrictamente jurídico. Si partimos de la frase acuñada por la activista norteamericana, Jane Addams, de que “la cura para los males de la democracia es más democracia”, tendríamos que convenir que se trata de un buen precedente.
En cambio, si enfocamos el tema desde el punto de vista constitucional, podríamos llegar a una conclusión distinta. Por tanto, me limitaré a este último aspecto, puesto que no es mi intención juzgar la pertinencia social o política de esta controversial decisión, cuyo objetivo sería garantizar la supervivencia del modelo democrático que nos gastamos. Pues bien, en la TC/0549/24 la jurisdicción constitucional, al interpretar la segunda mayoría de la Ley No. 138-11, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, expresó que los conceptos “bloque de partidos” y “segunda mayoría” escapan al control concentrado de constitucionalidad, porque se trata de contenidos asignados al Congreso Nacional. Conviene observar que, en este caso, el TC fue cuidadoso al asumir su rol de órgano contra mayoritario que, a sabiendas de que no ostenta la legitimidad de los legisladores, prefirió remitir al Congreso, poder que encarna la representación popular, para que, según sus propias palabras, “definan los términos o conceptos pertinentes para dotar de seguridad jurídica a la interpretación y aplicación de las leyes que dicho poder del estado crea”. La deferencia asumida en este caso por el supremo intérprete de la Constitución es un punto debatible en el que no vamos a incursionar por la brevedad de este ensayo. Pero, sea como fuere, prescindió penetrar en una esfera que, a juicio de la mayoría, se considera exclusiva del legislador.
Por otra parte, en la TC/0950/24, al abordar el conflictivo aspecto de la omisión legislativa, se refirió al precedente contenido en la TC/0487/24, en el que se abandonó la posibilidad de impugnar las omisiones legislativas absolutas. En esta decisión el tribunal reconoció la imposibilidad de “inmiscuirse en las atribuciones del legislador”, rechazando así la facultad que anteriormente se había arrogado en otras sentencias para controlar las omisiones legislativas absolutas. En ese sentido, procedió con igual comedimiento que en otras ocasiones, al evitar atribuirse funciones del ámbito legislativo.
Ahora bien, al examinar los artículos 156 y 157 de la Ley No. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, se actuó de manera distinta. Lejos de operar con la sobriedad acostumbrada, en la TC/0788/24, bajo la sombrilla de las sentencias interpretativas aditivas y reductoras, procedió a modificar el texto original y actuar como legislador positivo. Más claramente, este fallo entra en la formulación de temas políticos y derechos fundamentales que son materias reservadas a la ley orgánica. Lo más aconsejable hubiese sido, al igual que en otras decisiones, enviar esos puntos al Congreso para que el legislador orgánico procediera en consecuencia. Se debe destacar el formidable voto disidente de la magistrada Army Ferreira, quien señaló que en los casos de omisión legislativa se debe actuar con prudencia para no invadir competencias del Poder Legislativo. Asimismo, resaltó todas las sentencias interpretativas aditivas anteriores adoptadas por el tribunal, donde se ha cuidado de no interferir en la órbita del legislador.
Por otra parte, cabe destacar el voto del magistrado Alejandro Vargas, quien apuntó que el tribunal asumió “la posición de un legislador proactivo al crear, vía control constitucional, dos nuevas normas en el ordenamiento legal (…)”. En efecto, el referido juez expresa igualmente que “el TC está rigurosamente sometido a los límites competenciales que le impone la Ley Suprema”, por lo que debe proceder con tacto en casos de esta naturaleza. Agregaría, además, que no se sopesaron los artículos 129.6 y 201.2 del texto constitucional que prescriben la necesidad de partidos o agrupaciones políticas para la sucesión presidencial y presentar candidaturas municipales.
No discuto que las agrupaciones partidarias están desacreditadas, así como tampoco el eventual impacto positivo de la sentencia. Lo que me preocupa es que no se filtren adecuadamente los razonamientos de la jurisdicción constitucional, dado que se impone la coherencia y consistencia en su línea argumentativa. Sus juicios deben sustentarse no solamente en la técnica jurídica, sino también en otros aspectos, como por ejemplo el político y el sociológico. Y uno de ellos, quizás el más importante, es que la democracia está sustentada en los partidos políticos. Se trata de una realidad, nos guste o no. Importantes autores como Sartori, Michels, Duverger y Schumpeter han acuñado el concepto de “democracia de partidos políticos”. Pero, como afirmaba Jane Addams, si la solución es “más democracia”, pues que continúe la función.