La competencia penal de la SCJ en instancia única
En su Resolución núm. 04/2020 del 28 de enero del 2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), con el voto disidente de Manuel Herrera Carbuccia, Francisco Jerez Mena, Fran Soto Sánchez y Vanessa Acosta, consideró que la formación de esa alzada llamada a juzgar penalmente en única instancia a los funcionarios que lista el art. 154.1 constitucional, es su Segunda Sala.
Como andamio de ese criterio expuso que la parte capital del precepto en cita no “se refiere exclusivamente al pleno de la Suprema Corte de Justicia”, pues de entenderse así, el conocimiento de los recursos de casación sería también de su competencia. Se trata de una apreciación infortunada, contraria al derecho, que le vuelve la espalda a la razón por la que Georges Renard sostenía la existencia de grietas imposibles de cerrar con una simple interpretación agotadora de la ley.
Lo explico: la formulación del numeral 2 del art. 154 incorpora un concepto valorativo: “de conformidad con la ley”. Huelga aclarar que las primeras tres voces tienen un sentido omnicomprensivo de vinculación positiva, en tanto que el elemento determinante al que se subordina, o lo que es lo mismo, el instrumento al que el constituyente confió el diseño de la competencia para fallar los recursos de casación, es la ley.
Esa pauta que a manera de coletilla regula el contenido normativo de dicha norma, brilla por su ausencia en el enunciado que le antecede, que como ya expresé, le reconoce a la SCJ la atribución de conocer las acusaciones penales formuladas contra los más altos funcionarios de la nación. Pese a ello, la mayoría del alto colegiado sucumbió a la tentación de medir uno y otro precepto con el mismo rasero, fijando sus respectivos sentido y alcance sin tener en cuenta las reglas semánticas y sintácticas de nuestra lengua, y peor aún, con base en una lectura precipitada e irreflexiva de su propia ley orgánica.
Para empezar, pondré la vista sobre este último texto, toda vez que su art. 15 reparte la competencia del más alto tribunal judicial en la materia del art. 154.2 de la Constitución, cuya estructura sintáctica, reitero, abandona su campo de aplicación a lo que prevea la ley: “En los casos de recurso de casación, las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno…”. Más claro no canta un gallo.
Como en el art. 154.1 no figura el mismo complemento, la atribución que le delega a la alzada judicial de referencia debe precisarse en sujeción a la propia normativa del texto supremo, cuya interpretación se rige, entre otros, en atención al principio de unidad –la Constitución es un todo armónico y sistemático- y al de corrección funcional -el intérprete no puede desvirtuar las competencias de los poderes y órganos públicos-.
¿Qué es la SCJ para el constituyente? El art. 152 ofrece la respuesta: “Es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces… Estará dividida en salas, de conformidad con la ley”. Como se ve, se trata de un todo, de un conjunto integral, de un tribunal que comprende a cada uno de sus miembros. En cuanto a sus salas, si bien el asambleísta revisor reconoce su existencia, le reservó a la ley su configuración, número y potestades con la mismísima fórmula de los numerales 2 y 4 del art. 154.
Pero trasladémonos al campo de las hipótesis y supongamos por un momento que no es así. En ese escenario imaginario, ¿sería competencia de la Segunda Sala enjuiciar penalmente al catálogo de cargos que se enuncia en el art. 154.1? Tampoco, y no demoro en justificar mi respuesta: en la Resolución núm. 04/2020 se lee que la Ley núm. 25-91 no le asigna a ninguna de las formaciones de la SCJ el conocimiento de las causas penales en instancia única.
Nada más falso; séaseme permitido reproducir lo que dispone el art. 24: “En todos los casos en que la Suprema Corte de Justicia en pleno conozca de los casos que le son deferidos por la Constitución en materia penal…”. ¡Jaque mate! El legislador sí le endosó concreta y manifiestamente a nuestro tribunal de mayor jerarquía judicial, constituido en Pleno, la competencia en cuestión.
Asimismo, el art. 13 descarta a la Segunda Sala: “Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de todas las causas que le son deferidas por la Constitución de la República”. Claro, el conocimiento de los recursos de casación también forma parte de las atribuciones que dicho texto le encarga, pero supeditada al régimen de la ley, no así el enjuiciamiento de las causas penales del art. 154.1.
De su lado, los arts. 14 y 15 de la comentada Ley núm. 25-91, al organizar el elenco de competencias de los distintos órganos de la encumbrada sede judicial, no sugieren a cargo de la Segunda Sala –entonces Cámara de lo Penal, Administrativa y Constitucional- decidirle a nadie en instancia única procesos de índole penal. Pero eso no es todo; la Resolución núm. 04/2020 hace igualmente constar que “Cuando la Constitución ha querido atribuir competencia exclusiva al pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de algún asunto, lo ha hecho”.
Y en estéril empeño de hacerse escoltar de la razón, ofrece el art. 155.2 constitucional de ejemplo, el cual, ciertamente, faculta al Pleno a elegir a uno de sus jueces como miembro del Consejo del Poder Judicial. Sin necesidad de remontarme a días que se desprendieron hace mucho del calendario, el art. 67 de la reforma de 1966 dispone, letra por letra, lo que el art. 154 de la revisión del 2010 y de la de este año que agoniza, desamparando de lógica jurídica el argumento de marras.
Se me dirá que cuando se proclamó la reforma de 1966, la SCJ no estaba dividida en salas, lo que no me atrevería a refutar. Fue en 1991, a raíz de la Ley núm. 25-91, que ese colegiado se dividió en cámaras. No obstante, tres años después de haberse promulgado, se operó la revisión constitucional de 1994, en la que lejos de refrendarse la errada teoría de que la formación competente es la Segunda Sala, mantuvo incólume el contenido del art. 67 de la carta magna.
Lo mismo hizo el constituyente del 2002, el del 2010, el del 2015 y el de este año que perecerá en pocos días, poniendo al desnudo que eso de cuando la ley sustantiva “ha querido atribuir competencia exclusiva al pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de algún asunto, lo ha hecho”, no pasa de ser una sottise. La instancia única es fuero especialísimo que comporta el privilegio de que la causa penal sea instruida por la más alta y calificada corporación judicial, aspiración de cualquier otro imputado que no sea uno de los funcionarios del art. 154.1 constitucional, apenas pudiera lograr mediante el recurso extraordinario de casación.
No es acertada la versión de que perjudica a estos últimos y de que vulnera el derecho al debido proceso, porque como explica la Corte Constitucional colombiana, conlleva por beneficios no solo la economía procesal, sino además la elusión de comunes “errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores”, con los cuales no se cuenta de ordinario. Pero, ¿qué con el derecho al recurso? Ese será el tema de mi próxima entrega.