enfoque
Sobre las garantías normativas
Las garantías normativas consisten en los mecanismos jurídicos destinados a proteger y asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales previstos en la Constitución. Su diseño tiene el propósito de evitar violaciones a los derechos de los ciudadanos tanto por parte del Estado como de los particulares y, en la eventualidad de que estos derechos sean vulnerados, activar las vías para su protección. Algunas de sus características es que vinculan efectivamente al legislador, lo mismo de manera positiva como negativa. Tienen eficacia jurídica inmediata y su contenido esencial es indisponible para el legislador ordinario.
En la Constitución dominicana se podrían citar, además de las enumeradas en los artículos 68 y siguientes del texto constitucional, las reservas de ley (artículo 112), el principio de razonabilidad previsto en el artículo 74.2 y la reforma constitucional agravada consignada en el artículo 272. Las materias protegidas por las mismas son los derechos fundamentales, incluyendo, por supuesto, los de participación política, los civiles y políticos, económicos y sociales, culturales y deportivos, colectivos y del medio ambiente, entre otros.
Al referimos a la vinculación positiva de las garantías normativas, lo hacemos para indicar la posibilidad de habilitar al legislador para regular por ley orgánica ciertos derechos y libertades, así como su ejercicio a través de la ley ordinaria. Y la vinculación negativa consiste en la prohibición para alterar determinados derechos, así como también la referida indisponibilidad del contenido esencial y el respeto al principio de proporcionalidad, al que nosotros denominamos de razonabilidad. Una vez agotado este introito, vamos a referirnos al procedimiento de reforma agravada establecido en el artículo 272 del texto constitucional.
La eficacia jurídica inmediata contemplada en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Fundamental, reforzada por el mandato del artículo 6 relativo a la supremacía constitucional, nos lleva a la conclusión de que la ausencia de desarrollo legislativo (interpositio legislatoris) no puede impedir su ejercicio. De manera que con ley o sin ella, resulta mandatorio el referendo aprobatorio consagrado en el artículo 272, esto es, “cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes (…)”. En tal sentido, la Junta Central Electoral, que tiene facultad reglamentaria en asuntos de su competencia (art. 212), puede, en virtud de la garantía normativa de la eficacia jurídica inmediata y el mandato de supremacía constitucional (art. 6), ordenar por vía reglamentaria la celebración de un referendo aprobatorio ante la incalificable negligencia del legislador ordinario.
El modelo francés admite ampliamente los reglamentos autónomos para suplir el descuido del legislador, mecanismo que le permite avanzar con agilidad de conformidad con las complejidades de una sociedad cada vez más tecnificada. En materia constitucional no seguimos la escuela francesa, sino la española, debido a que hemos copiado bastante de la Constitución de 1978, la cual hace lo propio de Alemania, en la que solamente se admiten los reglamentos conforme a la ley. Sin embargo, nada impide entre nosotros que el órgano electoral utilice su potestad reglamentaria para darle cumplimiento a una garantía normativa como lo es la reforma agravada del artículo 272 de la Carta Sustantiva. Se nos objetará que cuando el constituyente remite a la ley debe interpretarse stricto sensu, excluyendo así la posibilidad del reglamento, lo cual nos colocaría en situación de indefensión. De ahí que resulta más práctico el reglamento autónomo de los franceses que el rígido esquema europeo de la reserva de ley.
Por tanto, al encontrarse el derecho fundamental de participación política, es decir, el sufragio, entre las materias protegidas por las garantías normativas, resulta indiscutible que el referendo aprobatorio del artículo 272 es ineludible y obligatorio. Claro, lo ideal sería la aprobación de una ley para el referendo, en vista de que es un procedimiento más democrático y representativo de la voluntad popular. Ahora bien, en ausencia de esta y para darle cumplimiento a la garantía normativa de la eficacia jurídica inmediata, se impone que la Junta Central Electoral supla esa deficiencia por vía reglamentaria.
No se discute que sin garantías no hay derechos. El Tribunal Constitucional todavía no ha desentrañado doctrinalmente todas las garantías consagradas en nuestra Constitución. Se ha limitado fundamentalmente a la tutela judicial efectiva, el hábeas data, hábeas corpus y el amparo. Pero no son todas las que contiene el texto constitucional, pues para identificarlas no basta su ubicación sede materiae, sino su naturaleza.
El Tribunal Constitucional, en la TC/0624/18, reiteró que órganos autónomos como la JCE disponen de autonomía y facultad reglamentaria para resolver asuntos de su competencia. Si bien es verdad que la reserva de ley y la eficacia jurídica inmediata son garantías normativas, no menos cierto es que en virtud de esta eficacia los órganos del Estado deben asumir un rol activo para cumplir con un mandato constitucional. No pueden permanecer paralizadas hasta que el legislador se decida a aprobar las normas legales para entrar en funcionamiento.