¿Debería o no celebrarse un referendo aprobatorio?
La propuesta de petrificar la regla de elección presidencial ha generado un intenso debate jurídico, teniendo como telón de fondo el concepto de “procedimientos de reforma” del art. 272 constitucional. Mientras unos sostienen que adicionar parte del contenido del art. 124, como se pretende, al art. 268, implicaría una alteración a los trámites en mención, otros opinan lo contrario, entre los que acaba de inscribirse nada menos que Milton Ray Guevara.
Más allá de las comprensibles diferencias de criterio al respecto, hay consenso en cuanto a que la reforma es el instituto a través del cual renovamos el vínculo entre el constituyente originario y el derivado. Distinto a las leyes adjetivas, ninguna de las cuales prevé cláusulas de enmienda, las fundamentales consagran una serie de trámites que deben agotarse para revisar el contrato social.
En efecto, como seguro de vida democrático sobre el que descansa tanto el sistema político como el ordenamiento jurídico del Estado, la Constitución de carácter rígido no se modifica de cualquier forma, sino observando a píe juntillas las reglas procedimentales que ella misma contempla. Concretamente, solo los legisladores y el Poder Ejecutivo tienen entre nosotros iniciativa de reforma constitucional.
La génesis de su tramitación es la declaratoria de la necesidad de enmienda “por una ley de convocatoria” de la Asamblea Nacional Revisora, indicando los preceptos constitucionales “sobre los cuales” se ocupará la reforma. Dado que el presidente de la República no puede observar este texto, se considera que al aprobarlo, las cámaras legislativas ejercen una función preconstituyente.
Cumplido este requisito, dentro de los quince días siguientes a su publicación, el órgano en cita debe reunirse con un quórum de más de la mitad de los miembros de ambos hemiciclos, y será entonces cuando los debates sobre las modificaciones propuestas tendrán lugar, debiéndose aprobar con el voto afirmativo de las dos terceras partes. Una vez sancionada, la Asamblea Nacional Revisora proclamará el nuevo texto constitucional que se incorporará al existente o, de ser el caso, que sustituirá la redacción anterior.
Ahora bien, si la enmienda fuese de alguna de las materias que el art. 272 reserva, obligatoriamente habría que celebrar un referendo, siendo este el eje alrededor del cual se mantiene abierto el debate en la actualidad. Ocurre que su catálogo material, la norma en comento incluye “los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución”, por lo que para determinar si la propuesta de irreformabilidad de la regla de elección presidencial demanda de la celebración del mecanismo de consulta que exige el repetido art. 272 del texto sustantivo, es imperioso determinar el sentido del predicado que ha dado lugar a la controversia.
La doctrina española parece pacífica. Octavio Salazar Benítez entiende que se trata del “conjunto de actos que conducen”, mientras que para Antonio Porras Nadales es la suma de “trámites que sigue un proyecto o proposición”. De este lado del Atlántico, Iván Vila Casado señala que son “los mecanismos que la Carta Política establece de manera expresa para su reforma, los cuales deben ser cumplidos de manera rigurosa”.
Al no ser complejo ni semántica o sintácticamente ambiguo, el sintagma “procedimientos de reforma” permite una inferencia deductiva inderrotable. El nervio del conflicto aquí es si el modelo de elección presidencial -en caso de tornarse intangible- entraría en el campo de aplicación de la secuencia de actos contemplados por los arts. 270 y 271 de la Constitución, porque de ser así, entonces sería preciso un referendo. He tenido oportunidad de leer algunos argumentos desde los cuales se ha concluido en sentido afirmativo. Para ello, se parte de la textura abierta de la cláusula en estudio desde la cual se ha hecho una interpretación extensiva, dándole entonces paso a diversas teorías subjetivistas que, a mi juicio, no pasan por el conducto de la lógica.
Y lo creo porque el supuesto de hecho que se asume -petrificar la regla de elección presidencial- desborda la ratio del art. 272, sobre todo porque en nada varía los trámites de reforma constitucional. ¿Qué en lugar de las dos terceras partes del quórum, a la Asamblea Nacional Revisora le estaría vedado en lo adelante el derecho de enmienda del art. 124? Con el respeto que me merecen quienes defienden esta tesis, pienso que se trata de la creación enmascarada de un enunciado material implícito del art. 272, característico de la interpretación extensiva.
No debe olvidarse que la vertiente material de este último precepto debe entenderse de forma que le dé el máximo espacio posible al constituyente derivado. Así como la interpretación restrictiva impera con relación a las materias reservadas a las leyes orgánicas, predomina igualmente en cuanto al contenido sometido a referendo, mecanismo de consulta de carácter extraordinario.
Pero eso no es todo, la existencia de límites materiales al poder de reforma, muy particularmente cuando son de contenido político, coliden de frente con el principio de soberanía popular que proclama vivamente el art. 2 de la mismísima carta orgánica. Por tanto, la intangibilidad –salvo que se trate de valores, principios, derechos o instituciones inmanentes del propio Estado democrático- es tan solo aspiracional. Al no ser óbice para el soberano, el traslado de la regla de elección presidencial al art. 268 le sería baladí. Desde luego, las aguas políticas están turbulentas, pero me socorre el convencimiento de que volverán a su cauce, porque ellas fluyen y buscan salida, tal como sucede en las mareas e inundaciones.