opinión

A pendón herido

Quizás porque retomaba del suelo una bandera derribada, y levantaba del polvo la insignia que ya estaba caída, se estremeció la conciencia dominicana con la esclarecedora sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, del 14 de diciembre el año 2005, que conforme a las competencias, que entonces tenía, de conocer sobre la constitucionalidad de las leyes por vía directa, de forma incontrovertida, declaró conforme a la Constitución los artículos 28, 36, 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103, 138 y 139, de la Ley General de Migración 285-04, del 27 de agosto del 2004, y puso límites determinando el ámbito de nuestra nacionalidad.

Y de paso, puso también límites soberanos, a los efectos de la sentencia sofística, que había sido mal dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el 8 septiembre de 2005, y que humillaba a la República Dominicana, en lo referente a su soberanía y palmaria licitud del régimen de las declaraciones de nacimiento tardías, establecidas en nuestras leyes y reglamentos, presentándonos como un país xenófobo y racista.

Cual estandarte arrebatado a las huestes que ya lo pisoteaban, el alborozo de una muchedumbre terminó por acallar tantas porfías desentonadas; tanto argumento articulado en sinrazones botas. Tanta complacencia irreflexiva que muchas veces ha servido de excusa al error pertinaz.

A pendón herido, con toda fuerza, unión y diligencia para socorrer una necesidad, dieciséis (16) capitanes –en contraataque—y movidos por la poesía del carácter (que de acuerdo a Ihering es fuente y causal de derecho) se formaron en un escuadrón patriótico apoyado en los estrados de la Suprema Corte de Justicia; sin manierismos, ni afectación maniquea. A pura sabiduría.

Abrevando en fuentes nutricias ancladas en los “Principios Generales del Derecho” y en atención a nuestra esencia como nación libre e independiente, se les habría henchido el pecho con aires de viril soberanía. Y exhibiendo desde entonces la divisa enhiesta, que como señal de sesgo oblicuo otrora ondeaba en bandolera.

Esta decisión, sin lugar a dudas, reivindicó la autoridad para establecer y determinar la conformidad constitucional de las atribuciones del Congreso Nacional en materia de asuntos migratorios otorgadas por la propia Carta Magna, porque conforme a lo establecido, en ese entonces, en el Artículo 37, de la Constitución dominicana de 2002: “Son atribuciones del Congreso.- Numeral 9.- Disponer todo lo relativo a la migración”.

Porque además subyacía, la pertinencia que se expresa a tono con la memorable Escuela Histórica de Savigny, “la esencia más íntima de la nación y de su historia”, como referencia válida de interpretación jurídica, una vez que la indicada decisión conecta con nuestra tradición de la génesis del Estado Dominicano que surge de nuestro acto jurídico fundacional, y el primer documento de la Colección de Leyes de la República Dominicana que es: “La manifestación de los pueblos de la parte Este de la Isla antes Española o de la República Haitiana, del 16 de enero del año 1844”.

Y se remonta también, al instrumento de derecho internacional público conocido como la Convención de la Haya del 12 de abril del 1930, que en su artículo 1 consagra el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislación quienes son sus nacionales.

Sin dejar de lado, lo dispuesto en el Artículo 1, Numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 1966, cuando expresa que:

“Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.”

Nuestro Alto Tribunal validó además en aquella oportunidad, la denominada interpretación legislativa, que es “aquella en que el Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y alcance de otra, que es lo que había hecho en parte la Ley General de Migración.”

Se sirvió, por otra parte, nuestra Suprema, del clásico argumento “A fortiori” (con mayor razón) para establecer que si para la extranjera que se encuentra de tránsito en el país y que alumbra una criatura su vástago no es dominicano, “con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular, y por tanto no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana”.

Y seguía argumentando nuestro más Alto Tribunal que: “de lo que resulta que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental”.

Más aún que, referente al concepto de extranjero transeúnte, estableció la SCJ, por extensión analógica en la sentencia que nos ocupa, “que para no ser transeúnte en el país, es preciso estar amparado del permiso de residencia correspondiente, antes aludido, caso contrario se reputaría No Residente, conforme a la ley y, por tanto, en tránsito, criterio que hace suyo este Pleno.”

Subyace de forma implícita además, en la decisión que estamos rememorando que, si bien el Artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en vigor desde el 18 de julio de 1978) establece que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales”. Por aplicación del argumento “A contrario”, válido en el razonamiento jurídico, podríamos afirmar que: toda persona que se halle ilegalmente en el territorio de un Estado no tiene derecho a circular por el mismo y, no tiene derecho a residir en él.

Lo anterior se vincula con las facultades establecidas en el Artículo 55, numeral 16 de la Constitución del 2022—entonces vigente—al Presidente de la República para hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres, lo que constituye, sin duda, un acto de soberanía inalienable de un órgano supremo del Estado.

La Suprema Corte de Justicia, presidida en ese momento por el Honorable Magistrado Dr. Jorge Subero Isa, con gran sentido del principio de razonabilidad se pronunció en lo referente a la verdad incontestable de que los hijos de los haitianos ilegales nacidos en el país, no corren el riesgo de ser apátridas, una vez que por el “jus sanguini” serían en todo caso haitianos, por el imperio de lo dispuesto en la propia Constitución de Haití. Y de que el registro de estos nacimientos puede hacerse válidamente en su consulado y legación diplomática correspondiente, sin que con esto se les conculque ningún derecho, tal y como, por el imperio de la antigua Ley Núm. 659 del 17 del julio de 1944—vigente entonces—sobre Actos del Estado Civil, hacemos y seguimos haciendo los propios dominicanos, con nuestros hijos nacidos en territorio extranjero.

Para concluir, hacemos votos porque este dictamen continúe, conjuntamente con nuestra jurisprudencia ya inveterada del Tribunal Constitucional, llenando el vacío de interpretación que tanto daño le hizo a la nación durante muchos años –y que lejos de ser considerada como localista—por su incuestionable juridicidad, sea reconocida por siempre como uno de los pilares precursores de lo dispuesto en su Artículo 18, de la actual Constitución vigente, sobre nuestra nacionalidad, que consolida nuestro bloque de constitucionalidad, y es fuente certera para una política migratoria conveniente a nuestros intereses como Estado soberano.

Y que a propósito de nuestra recién celebrada fiesta de la Restauración de la República, el pasado 16 de agosto, recordemos siempre que la “Restauración”, no es de un solo día, sino que es un movimiento perpetuo y auténtico que fluye cotidianamente, en el espíritu de todos los dominicanos.

Finalmente, entendemos que nuestra Suprema Corte de Justicia, por esta decisión de 2005, trascenderá en el memorial de la historia, y será recordada por siempre en los anales para que sirva de edificación a las futuras generaciones por esta gran sentencia… universalmente dominicana.