Constitución y educación superior
El derecho a la educación tiene una relevancia crucial en el libre desarrollo de la personalidad y en la convivencia democrática, está estrechamente vinculado a la dignidad de las personas. Este derecho consiste en la capacidad de acceder a las instituciones de enseñanza en cualquier nivel.
En la sección de los derechos económicos y sociales la Constitución Dominicana, en su art. 63, consagra el derecho fundamental de la educación, estableciendo que todos tienen derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
Este artículo reconoce este derecho fundamental a la educación en todos los niveles: inicial, básico, medio y superior, reconocido también por nuestro tribunal constitucional. En este análisis solo nos vamos a referir al tratamiento que le da la Constitución a la educación universitaria.
Una de las constituciones más progresistas, la del 1963, fue la primera en constitucionalizar la educación superior al establecer en su art. 40 que “El Estado propiciará la difusión y el auge de la enseñanza universitaria, profesional, vocacional y técnica de los obreros y campesinos.” La Constitución del 1966 suprimió este artículo; no fue sino casi cinco décadas después, en la constitución del 2010, que fue reincorporado de una manera más amplia.
El artículo 63, en los acápites 7 y 8, se refiere a varios aspectos importantes de la educación superior: la regulación por parte del Estado, la autonomía universitaria y la libertad de cátedra.
La ley sustantiva reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones de educación superior. Aunque estas instituciones privadas están al margen de la administración pública, las mismas se encuentran reguladas por el Estado, el cual debe monitorearlas de acuerdo con la Constitución para alcanzar mayor calidad de la educación superior, siempre respetando la autonomía universitaria. Del mismo modo, la Constitución prevé que el Estado garantice la educación superior pública, es decir, el Estado no puede renunciar a su función prestacional en materia de educación superior.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación, se pronunció en el sentido de supeditar la autonomía universitaria al cumplimiento de los fines del derecho a la educación, y a las disposiciones regulatorias establecidas en la Ley de educación superior.
La Constitución garantiza la autonomía universitaria, esto significa que las instituciones de Educación Superior son instituciones autogobernadas por los actores en las actividades académicas. Nuestro TC ha emitido varias decisiones sobre la autonomía universitaria, una de las más relevantes es la sentencia TC/0277. En esta estableció que la autonomía universitaria cuenta con rango y protección constitucional como parte integrante del derecho fundamental a la educación, y afirmó que se trata de una garantía institucional y un derecho fundamental, integrante y conexo al derecho a la educación.
Existe una discusión sobre la naturaleza jurídica de la autonomía universitaria en el sentido de si se trata de una garantía constitucional o un derecho fundamental, por ejemplo, Diez Picazo nos dice “como derecho fundamental es criticable. Seria previsible su calificación como simple garantía institucional”
Nuestro intérprete constitucional consideró que el límite de la autonomía universitaria radica en el respeto del ejercicio de otros derechos fundamentales, como el debido proceso; por ejemplo, en la TC/0092/15 se estableció que toda imposición de sanciones a estudiantes debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Es decir, no tiene un poder discrecional para imponer sanciones, debe hacerlo en el marco constitucional.
Con relación a la libertad de cátedra, el art.63-7 establece que el Estado garantizará la libertad de cátedra. La tesis de don Pedro Henríquez Ureña para obtener el título de abogado, versó sobre la universidad; en esta tesis, este gran humanista se cuestiona sobre el respeto a libertad de catedra; refiere que “los consejos directivos cometen un error de destituir un profesor porque difunda ideas de manera individual que a ellos no les son gratas”, y se pregunta “¿En qué puede fundar una universidad su reputación, sino más que en la sabiduría, libre de toda traba, de sus profesores?”
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional Español, la libertad de cátedra “consiste en la facultad de resistir a eventuales mandatos de llevar a cabo la actividad docente según una determinada orientación ideológica. Se trata de una garantía de indemnidad, en virtud de la cual no son admisibles sanciones sobre los docentes como consecuencia del modo en que enseña su disciplina”.
Obviamente, la libertad de cátedra igual tiene límites como, por ejemplo, el cumplimiento de los programas ofertados por la universidad; tampoco deben utilizar su libertad de cátedra para adoctrinar a los estudiantes, sobre posiciones políticas o religiosas.
En el congreso está depositado el Proyecto de Ley de Cualificaciones de la República Dominicana, y se analiza en la comunidad académica una propuesta de reforma a la Ley 139-01 de educación superior. Es oportuno el momento para armonizar estos proyectos normativos con la Constitución y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional que impactan las instituciones de educación superior.
El autor es decano de la Facultad de Humanidades de Unapec.