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El derecho a la honra y al buen nombre vs el derecho a la libertad de expresión

Los derechos a la honra y el buen nombre, incluyo el derecho al olvido, ostentan tanto en derecho internacional como en el ordenamiento constitucional dominicano un reconocimiento expreso. El primero busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo va claramente dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas sobre su persona.

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Se trata de tres escenarios de la vida de las personas en los que se profesa por parte del titular de estos derechos una necesidad absoluta de no inherencia por parte de terceros. Como establece Malo-Garizbal, conforman el patrimonio moral de las personas. Y a esos fines el legislador dominicano ha realizado esfuerzos para lograr la protección de dichos derechos creando leyes como la ley 172-13, sobre la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados (arts. 84 al 87), la ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal Dominicano ( arts. 84.2, 180 y 202), la ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y 1os Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (arts. 18, 26, 231, 302, 305), la ley 42-01, Ley General de Salud (art. 28), la 102-13, que regula la instalación y utilización de cámaras de video y sonidos para seguridad en espacios públicos. Así como la novedosa ley 192-19, que protege los derechos de las personas fallecidas y accidentadas.

Dicha ley 192-19, de la autoría de la Licda. Miriam Cabral, encuentra su justificación en el principio fundamental de la dignidad humana, que es un meta principio que va mas allá de la existencia misma de la persona, en razón de que la titularidad de los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad recae también sobre una persona ya fallecida, razón por la cual los familiares de esta pueden solicitar su protección. Con ello se busca proteger la memoria y la dignidad de quien ha fallecido y de su núcleo más cercano, así como también los bienes jurídicos, que se vean afectados por acciones de terceros que invadan la esfera privada, personal y familiar de los mismos. Previendo sabiamente el legislador, que más allá del límite temporal de existencia de su titular, hay una tutela post mortem de ciertos derechos extra-patrimoniales del mismo, en aras al respeto debido a la persona fallecida, lo que se traduce, en lo que la doctrina jurídica viene denominando en gráfica expresión, la protección de la personalidad pretérita.

En palabras de Ronald Cárdenas Krenz, suele repetirse que con la muerte, la persona pasa de ser sujeto de derecho a convertirse en objeto de derecho. Ya que al morir una persona, en efecto se extingue su existencia física, más no desaparece por completo. No solo porque igual podemos seguir hablando de ella, sino porque le perviven relaciones, decisiones tomadas, los hijos que tuvo, sus obras publicadas, los recuerdos que dejó, las disposiciones testamentarias de su patrimonio o su buen nombre. En palabras de Trigg, «el hombre no es nada sin su biología, se expresa a través de su cultura y tiene también el poder de trascenderlas, es decir; los seres humanos somos existencia y trascendencia.

El mejor ejemplo de esto lo es el hecho, de que aunque la muerte disuelve el matrimonio y extingue la patria potestad, pero el padre sigue siendo padre y el hijo sigue siendo hijo y si el fallecido era escritor o compositor, el autor sigue siendo autor. Por lo tanto cuando la persona muere, no por ello pierde todos sus derechos.

Realizamos tan necesario preámbulo, a raíz del conflicto que se ha generado en el país, con motivo de la exhibición de la película Asalto en Progreso, mediante la cual se narran los hechos ocurridos el 01 de marzo del año 1993, cuando un destacado médico cirujano llamado Cristóbal Eliseo Payano Rodríguez intentó asaltar una sucursal del Banco del Progreso, donde mantuvo a 8 rehenes desde las 1:00 p.m., hasta pasadas las 2 a.m., cuando fue ultimado por la policía Nacional.

La familia exige el respeto de sus derechos, a la honra, al buen nombre, a la imagen, al olvido y a la intimidad de ellos y por consiguiente de su familiar, en razón de que dichos derechos recaen también sobre una persona fallecida. Mientras que los productores de dicha película justifican la realización de la misma, sustentados en los derechos que le asisten sobre un hecho público y sobre la libertad de expresión, que es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento.

Estamos ante un conflicto de derechos fundamentales, que obviamente dificulta una tutela diferenciada, simultánea, igualitaria y horizontal de los mismos. Siendo obviamente necesaria la utilización de la técnica de la ponderación, a los fines de establecer cuales deberán ser garantizados de forma primigenia.

El meollo del asunto, radica en que los productores no se limitan al hecho como tal ¨El Asalto¨; sino que navegan peligrosamente cerca de aspectos previos y posteriores al hecho en sí, predios exclusivos de la intimidad familiar y personal del protagonista del hecho.

Como referente a esto último podríamos apalancarnos en el caso de la muerte del famoso torero español ¨Paquirri¨, esposo de la cantante Isabel Pantoja, que murió en plena faena, cogido por un toro. Esa noche en los noticiarios españoles, se difundieron las imágenes de sus últimos minutos de vida. Días después, una empresa sacó a la venta unos CD sobre la vida de Paquirri, en donde se incluían escenas de la terrible cogida y del momento de su muerte. La viuda entonces, presentó una demanda, en la que invocaba el derecho a la intimidad y a la imagen, entre otras consideraciones. Pasadas todas las instancias, al final el tribunal constitucional español falló diciendo que los medios tenían derecho de filmar y difundir la corrida y hasta la cogida misma, pero que ese derecho a la información terminó cuando Paquirri entró a la enfermería. Es importante señalar que el tribunal en su decisión no acogió el pedimento de que se había violado el derecho a la intimidad del torero, pues ya estaba muerto, sino el de su familia.

¿Quién tiene la razón, los productores de la película o la familia Payano? Eso será responsabilidad de los tribunales decidirlo, en razón de que estamos ante una clara colisión de derechos. Lo que sí puedo afirmar sin temor a equivocarme, es que sin lugar a dudas estamos ante un posible litigio con relevancia constitucional. Que necesariamente terminará por ante el Tribunal Constitucional, que se verá avocado a crear un precedente constitucional al respecto.