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Sobre la lectura integral de la sentencia

Al menos en materia penal, tal y como lo pauta el artículo 335 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, en lo que respecta a la decisión del tribunal tras el conocimiento de determinado proceso en el que las partes han vertido sus conclusiones “la sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación”.

Si nos ponemos en contexto hay que decir que de lo que se trata aquí no es de la sentencia íntegra en sí misma, sino de la parte dispositiva, que es la que recoge la decisión propiamente del tribunal, no así sus consideraciones y sus motivaciones, pues como es obvio, eso resulta prácticamente imposible, puesto que será luego de terminado el proceso cuando el juez o los jueces, según se trate de un tribunal unipersonal o colegiado, cuando se sentarán a ponderar o deliberar y entonces estar en condiciones de redactar la decisión con la que en su instancia y en principio se cierra el caso.

Sin embargo, lo que previó el legislador del referido texto tuvo que ver con la complejidad del caso, pues de hecho dejó salvado en el texto de marras que “cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión”. Del mismo modo se dispuso que “asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva…”.

Cuando decimos que resulta prácticamente imposible poder redactar la decisión de manera íntegra el mismo día en que se conoce el proceso y este queda en estado de ser fallado (de recibir la decisión), lo decimos porque si bien puede que el tribunal de que se trate sólo tenga ese proceso para ese día, sabemos que en la práctica no ocurre así siempre o diría que muy pocas veces, pues por lo regular el tribunal tiene varios procesos enrolados y no podría, por ende, detenerse a ponderar o deliberar para del mismo modo redactar y pronunciar la sentencia de manera íntegra de un caso en particular teniendo otros pendientes de conocerse; creer que es posible es simplemente desconocer la realidad que se vive.

Vamos más lejos incluso, y es que el tribunal que de manera inmediata al conocimiento de un determinado proceso puede emitir la decisión integral ese mismo día pudiera incluso crear suspicacia en las partes, sobre todo en la perdidosa, y pensar que ya el tribunal tenía la decisión antes de subir a audiencia, lo que podría ser cuestionable de cara a la legitimidad. Ahora bien, de lo que se trata aquí, en esencia, es de que veamos lo que respecta a la lectura integral de la sentencia y su utilidad; es sobre lo que nos interesa discurrir.

El texto citado es igualmente palmario al señalar que “la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”. Estamos de acuerdo con que las partes reciban una copia de la sentencia completa; es más que claro, pero no creemos práctico que se fije una audiencia para dar lectura de manera integral a la decisión emitida por el tribunal, pues esa decisión, sobre todo en lo que respecta a las motivaciones, es de interés exclusivo de las partes para fines de posibles recursos; nada más.

La lectura integral de esa decisión escapa a toda utilidad práctica, puesto que respecto al público en sentido general que pudiera tener interés este se reduce a saber la decisión en concreto, no las motivaciones del tribunal, y si las tuviere, puede hacerse expedir una copia de la misma para fines de estudio y conocimiento, pero no podría recurrir por no ser parte, y las partes propiamente, que son las que tienen derecho a recurrir la decisión en caso de entenderlo, lo único que les interesa es que les sea notificada la decisión de manera integral para fines de estudio, no así tener que sentarse largas horas a escuchar consideraciones que podrá leer tranquilamente con la sentencia misma; el tribunal a su vez pierde un tiempo valiosísimo que bien puede ser usado para dar salida a otros procesos.

Obviamente, y en esto debemos ser reiterativos, la decisión debe ser notificada de manera integral a las partes del proceso, pues el propio Tribunal Constitucional, aunque refiriéndose a la sentencia de amparo propiamente, ha dispuesto en su Sentencia TC/0001/18, del 2 de enero, que la notificación de la sentencia “debe ser aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación integral de la sentencia, en la que están incluidas las motivaciones, la que pone en condiciones a aquel contra el cual ha sido dictada, de conocer las mismas y le permiten, en ejercicio de su derecho de defensa, hacer la crítica de dichas motivaciones en su recurso”.

Pero como se advierte, es indiscutible que es una obligación procesal la notificación de la sentencia integral a las partes del proceso, pero de ahí a fijar una audiencia para leer de manera inextensa una decisión en ocasiones de cientos de páginas, con todo lo cansón y agotador que esto resulta, escapa a toda lógica desde el punto de vista práctico.

Pero además, no creemos se vulnere ningún derecho a las partes, ni siquiera al público eventualmente interesado en la decisión integral, pues con la notificación o la entrega de una copia eso queda subsanado, sin necesidad de someter al personal del tribunal a leer durante horas motivaciones ya descritas en la decisión de que se trate; creemos que eso escapa a toda lógica desde el punto de vista práctico.

El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).