De la irrecusabilidad de los jueces del Tribunal Constitucional
Siendo la recusación la vía de la que disponen las partes en un proceso para tratar de impedir que un juzgador sobre el que se tenga sospecha o conocimiento de que su decisión pudiera adolecer de la imparcialidad que debe adornar a todo juez y que es requerida para la legitimidad de la decisión que habrá de emitirse, jamás estaremos de acuerdo con que dicha vía se cierre, independientemente de la instancia de que se trate, lo que incluye, obviamente, al Tribunal Constitucional.
No olvidemos que las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, conforme se consigna en el texto del artículo 184 de la Ley Sustantiva, lo que a su vez es recogido en el artículo 7, numeral 13 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, que consagra el principio de vinculatoriedad.
Es más, precisamente por tratarse del órgano de cierre en materia de interpretación constitucional, y sobre todo por el efecto de sus decisiones, esta vía de la recusación cobra incluso mayor importancia hasta para los propios jueces que habrían de integrar el pleno para el conocimiento y fallo de determinado proceso y sobre los cuales eventualmente se promueva una recusación.
Creemos firmemente que esta vía debe estar abierta siempre, procurando en todo caso; eso sí, que la misma esté sujeta a reglas, procurando evitar que de manera alegre se pueda hacer uso de esta figura; comulgaríamos con una reglamentación especial reforzada, si se quiere, pero no con la irrecusabilidad, habida cuenta de que como sostienen algunos y que emerge como un axioma “el juez, en su condición de hombre no resulta ajeno a sentimientos, tendencias, afectos, odios y rencores propios del ser humano y que, bajo ciertos supuestos, pueden llegar a comprometer su independencia frente a una determinada realidad procesal (…)”.
Dentro de los argumentos que se destacan está el que no habría otra instancia superior que conocería de dicha recusación, argumento que nos parece muy frágil, pues es claro que lo que se debió y se debe hacer es reglamentar la forma en que se haría, que incluso podría ser limitar el número de jueces que puedan ser recusados, para evitar precisamente que, como se indica, se haga un uso alegre de esta vía de impugnación.
Otro argumento que se esgrime para defender la condición de irrecusabilidad de los jueces del TCRD es que se trata de “preservar la capacidad del Tribunal Constitucional de poder reunirse válidamente, sin exponerse a recusaciones alegres e infundadas tendentes a evitar que se configure el quórum para deliberar y la mayoría agravada requerida para decidir”, argumento que igualmente consideramos frágil, pues entendemos que lo que debe hacerse es reglamentar de manera reforzada para que quien decida recusar a algún miembro de la Alta Corte se ciña a las reglas establecidas, con las sanciones pertinentes en caso de demostrarse que se acudió a la recusación como medio para impedir la conformación del quórum del tribunal u otros fines que resulten manifiestamente impertinentes y notoriamente improcedentes.
Estaríamos de acuerdo con que se establezca que aquel juez sobre el que se haya promovido una recusación, de probarse que se hizo uso de manera irresponsable y con fines estrictamente retardatarios, en tanto puede quedar configurada cierta difamación y lacerar aunque de manera momentánea su imagen hasta tanto se decida la recusación, pueda interponer acciones legales indemnizatorias en contra de quien pretendidamente sin fundamento ha querido desmeritarlo e inhabilitarlo para conocer y decir sobre determinado proceso.
Esto así porque debe tenerse presente en todo caso que no se puede dejar abierto del todo el trámite de la recusación, pues con el quórum que exige la Constitución y la ley para las deliberaciones y decisiones del Tribunal Constitucional (al menos 9 de 13), la recusación infundada podría terminar generando un caos, con todo lo que esto implicaría respecto al conocimiento y fallo de los procesos de los que resulte apoderado el Tribunal Constitucional.
Se precisa ser muy cauteloso en este sentido, máxime en nuestro caso en el que este órgano conoce no sólo de la acción directa de inconstitucionalidad, sino además sobre el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales; del conflicto de competencia; del recurso de revisión constitucional de la sentencia de amparo y sobre el recurso constitucional de las decisiones jurisdiccionales, ligado al hecho de que cuando conozca sobre el recurso de revisión constitucional de la sentencia de amparo, eventualmente “conoce sobre los hechos de la causa” en la misma manera en que lo hicieron los jueces ordinarios en materia de amparo.
Pero del mismo modo hay que decir que dejar al particular criterio y soberanía personal de los jueces cuándo se apartarán de un determinado proceso, sólo a través de la inhibición, puede ser peligroso por las razones que se indican y de cara a la legitimidad misma de la decisión que emane.
Es por esto por lo que no comulgamos con el texto del artículo 28 de la Ley 137-11, conforme al cual “los jueces del Tribunal son irrecusables…”, pues el mismo texto dispone que estos “deben inhibirse voluntariamente de conocer algún asunto, cuando sobre ellos concurra cualquiera de las causas de recusación previstas en el derecho común”, indicándose en ese caso que “el pleno, por mayoría de votos puede rechazar la inhibición”.
Siendo así, si el pleno del Tribunal Constitucional es quien conocerá de la inhibición (facultad exclusiva del juez para procurar apartarse de un proceso) puede ese mismo pleno conocer sobre la eventual recusación interpuesta contra alguno de los miembros, lo que no sería ningún obstáculo, pues bastaría con limitar el número de jueces sobre los cuales se podría plantear la recusación y a su vez establecer las foralidades, requisitos, plazos y el quórum necesario para que el pleno pueda conocer y decidir sobre la misma, que no tiene que ser necesariamente el mismo exigido para deliberar y decidir sobre las acciones de las que son apoderados.
El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).