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Ley de Bienes Incautados

Con la aprobación y promulgación de la Ley No. 340-22 de Extinción del Dominio, se hacía imperativo la elaboración y aprobación de una ley complementaria que por mandato de la Constitución Dominicana en su artículo 51 numeral 6, se denominaría como “… Ley para la administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio…” El Senado de la República sometió dos iniciativas de la autoria de los Senadores Félix Bautista, Pedro Catrain y Ramón Rogelio Genao. Esta propuesta fue aprobada en el Senado en dos lecturas y perimió en la Cámara de Diputados. Posteriormente un grupo de diputados la reintrodujo con modificaciones y sugerencias de la Procuraduría General de la República. El Senado finalmente la aprobó y el Poder Ejecutivo la promulgó como la “Ley No.Ley 60-23, para administración de bienes secuestrados, incautados, y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio”.

Esta iniciativa tiene por objeto establecer un sistema de administración, control y mantenimiento de los bienes incautados, secuestrados o abandonados en el curso de un proceso penal o de extinción de dominio, así como su destino final en los casos en que se disponga su decomiso o se declare la extinción de dominio mediante sentencia definitiva, respetando siempre el debido proceso. La Ley es clara al establecer que la finalidad principal es garantizar la conservación y mantenimiento de los bienes, en el estado en que hayan sido recibidos.

La norma se fundamenta en los principios de transparencia, publicidad, eficiencia, economía, objetividad, igualdad y jerarquía de las normas. Dispone, además, la creación del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), conformado por un Consejo Directivo y una Dirección Ejecutiva, provisto de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrito al Ministerio de Hacienda.

Las atribuciones de este Instituto es establecer las medidas, estrategias y líneas de acción para el cumplimiento del objeto de esta ley; Establecer normativas que garanticen la debida conservación de los bienes incautados, secuestrados o abandonados, hasta su destino final; Promover cursos de capacitación para el personal encargado de la administración y destino de bienes incautados; Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y disposiciones relativas a la administración y destino de bienes; Realizar las inspecciones y establecer controles a fin de garantizar la correcta custodia y conservación de los bienes; Entre otras atribuciones que disponga el reglamento de aplicación de la Ley.

El Consejo Directivo del INCABIDE estará integrado por El ministro (a) de Hacienda, quien lo presidirá; El Procurador (a) General de la República; El ministro (a) de Interior y Policía; El ministro (a) de Economía, Planificación y Desarrollo; Dos miembros designados por el presidente de la República con los mismos requisitos del Director Ejecutivo; y El director (a) ejecutivo (a) del (INCABIDE).

La iniciativa establece un procedimiento claro y preciso mediante el cual el INCABIDE recibe y administra los bienes incautados, secuestrados o abandonados, iniciando por un proceso de anotación en un sistema registral y de inventario creado para tales fines, con las especificaciones del bien recibido, su estado al momento de la recepción, así como cada movimiento del mismo, puesto que la incautación o secuestro de bienes no implica que los mismos entren al patrimonio del Estado, lo cual solo ocurre cuando intervenga una sentencia definitiva que disponga el decomiso o la extinción de dominio.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley una vez que el Ministerio Público practique la incautación o secuestro de bienes, deberá entregar al INCABIDE: Bienes inmuebles; Dinero; Empresas en operación; Derechos reconocidos en títulos, acciones, cuotas sociales, valores o cualquier otro documento o instrumento; Naves; Aeronaves; Vehículos; Animales; Productos agrícolas; Maquinaria; y Cualquier otro bien que por su naturaleza no esté sometido a cadena de custodia o que no sea necesario presentarlo físicamente en una audiencia judicial.

El INCABIDE, al recibir del Ministerio Público los bienes incautados, secuestrados o abandonados, y hasta tanto se produzca su decomiso o extinción de dominio definitivo, podrá conservarlos para fines de administración o disponer de estos de la siguiente manera: Concederlos o entregarlos a una institución pública; Arrendarlos o alquilarlos; o Entregarlos a depositarios, administradores o interventores.

En caso de concederlos provisionalmente a una institución pública se hará solo por razones de interés público, o por necesidades de desarrollo de investigaciones criminales. Para esto se requerirá la firma previa de un acuerdo de entrega provisional y retorno inmediato cuando sea requerido. Además la Institución deberá comprometerse al debido cuidado y mantenimiento de estos bienes; La entrega de una póliza de seguro o cheque certificado que garantice la reposición del valor del bien en caso de que este experimente daños; la obligación de preparar y enviar al INCABIDE informes trimestrales sobre su estado de conservación y el uso detallado que se le ha dado; la prohibición de que los bienes sean utilizados o generen beneficios a los empleados o funcionarios de la entidad receptora o de los familiares de estos; la obligación del receptor de permitir a los funcionarios, internos o externos, que designe el INCABIDE, para inspeccionar el bien cuando este estime conveniente, sin necesidad de dar aviso previo, debiendo facilitarse el acceso al mismo; la prohibición de utilizar el bien para fines personales; y la prohibición de utilizar el bien fuera del marco específico y concreto que establezca el acuerdo.

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