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Exclusividad de la competencia penal

La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano.

Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión, juzgar de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.

Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código.

Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.

Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial.

Se trata de los artículos 56 y 57 del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 76-02, del diecinueve (19) de julio del dos mil dos (2002), los cuales no fueron objeto de modificación por la Ley núm. 10-15, del seis (6) de febrero del dos mil quince (2015), que introdujo varios cambios a la versión original del código aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo.

Con ésta nueva, en su momento, norma procesal se abroga, por el principio de que la posterior deroga la anterior, el texto del artículo 5 del Código Penal, relativo al mandato de que: “las disposiciones del presente código, no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares”, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de la Ley núm. 3483, promulgada el cinco (5) de marzo del mil novecientos cincuenta y tres (1953), que crea el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, en lo concerniente a la organización de los tribunales militares para el conocimiento de las infracciones cometidas por militares o asimilados, su competencia, a los cuales denominan consejos de guerra y prebostes, así como la Ley núm. 285, que crea el Código de Justicia de la Policía Nacional, de fecha veintinueve (29) de junio del mil novecientos sesenta y seis (1966), y los tribunales de justicia policial que establece en su artículo 2, prevé que; “La administración de justicia en la Policía Nacional corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Justicia Policial, a las Cortes de Apelación de Justicia Policial, y a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación”.

La ley que instituyó el Código Procesal Penal limitó de manera expresa la competencia para conocer los procesos a los ciudadanos imputados de la comisión de cualquier ilícito contemplado en el Código Penal Dominicano y las leyes penales especiales, a la establecida en la Ley 76-02, dejando al momento de su promulgación y entrada en vigencia sin efecto la competencia y atribución por las legislaciones preexistentes ya indicadas.

Hace diecinueve (19) años que la función judicial establecida en el artículo 149 de la Carta Magna, en materia penal, es la única competencia para conocer los procesos judiciales en el territorio nacional, así está previsto en la Constitución Política de la República Dominicana en los artículos 149, 152, 157 160 y 162, relativos a la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia incluyendo el Juzgado de Instrucción y el Juzgado de Paz, los cuales ejercen el Poder Judicial y juzgan a todos los dominicanos y extranjeros, residentes legales o no, sin desmedro de los que se encuentran en condición de tránsito, cuando sus hechos constituyen una conducta reprochada por la ley, siempre que esos hechos hayan sido cometidos en el territorio o espacio aéreo y/o marítimo de la Nación, o las consecuencias de los mismos tengan afectación en el país.

Por ello, incluso el artículo 4 del Código Procesal Penal, dispone; “Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales, ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa”.

De manera que abrogadas las leyes que crean los tribunales militares y policiales conjuntamente con la entrada en vigencia de lo que dispone el artículo cuatro citado solo quedan habilitados los tribunales del orden judicial para conocer los procesos por infracciones cometidas.

Analizando ésta última disposición procesal el magistrado Ignacio Camacho Hidalgo, Presidente del Tribunal Superior Electoral, indica; “Este principio significa, que el Estado no puede crear tribunales especiales, designados o nombrados u organizados, para conocer determinados procesos y luego ser desintegrados; sino que, los tribunales deben estar preestablecidos, existir con anterioridad a los hechos, por una decisión legal del legislativo, que le está asignada por la Constitución de la República. La puesta en funcionamiento de tribunales o jueces en jurisdicciones ya existentes, por ley, no puede ser interpretado como violatorio al principio de juez natural, puesto que no se trata de la creación de tribunales o jueces para juzgar, de forma única y exclusiva, determinados procesos para luego ser desintegrados. La división de tribunales en salas, cámaras, colegiados, se realiza en atención a situaciones de carácter administrativo, económico o de espacio”.

En tanto que el criterio jurisprudencial ha sido vertido en el sentido de corroborar la exclusividad de la competencia de los tribunales del orden judicial para conocer de las infracciones en el territorio nacional, señalando la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 78, dictada el catorce (14) de febrero del dos mil siete (2007), publicada en el Boletín Judicial núm. 1155, página 751, que; “A la luz de la legislación vigente, no son aplicables los viejos principios legales que conferían a los tribunales militares y/o policiales competencia para conocer de las infracciones penales de todo tipo cometidas por los efectivos militares y agentes policiales, de cualquier rango, en el ejercicio de sus funciones o cometidas dentro de los cuarteles, destacamentos, fortalezas u otro recinto perteneciente a los cuerpos armados de la nación; que, en ese orden de ideas, se aplica en todos los casos de ocurrencia de hechos punibles en el país, las reglas procesales contenidas en el Código Procesal Penal, siendo competentes para ello los tribunales penales ordinarios; toda vez que la Ley núm. 278-04, en su artículo 15, numeral 13, deroga de manera expresa la parte del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y del Código de Justicia Policial, relativa a la competencia de los tribunales militares y policiales para el procesamiento de los miembros de los organismos castrenses y policial, reteniendo sólo la capacidad legal para conocer de las faltas disciplinarias e infracciones estrictamente del orden militar y/o policial que no estén comprendidas dentro de los tipos penales de derecho común”. Este criterio ha sido reiterado mediante Sentencia Penal núm. 35, de fecha ocho (8) de agosto del dos mil siete (2007) Boletín Judicial 1161, página 495.

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