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Límites a la libertad de transito

Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales. Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia, artículo 46 de la Constitución Política de la República Dominicana, inherente a la persona humana, que fue insertado por primera vez en un texto constitucional, en la proclamada el catorce (14) de junio del mil novecientos siete (1907), y que establece en el inciso quinto del artículo 9; la libertad personal, el derecho de libre tránsito sin necesidad de pasaporte por todo el territorio de la República y de libre elección de residencia (…).

En las reformas constitucionales llevadas a cabo en la ciudad de Santiago de los Caballeros el veintidós (22) de febrero de mil novecientos ocho (1908) y el trece (13) de junio de mil novecientos veinticuatro (1924), en Santo Domingo, los integrantes de las respectivas Asambleas revisoras, simplemente agregan al texto anterior las frases “entrar y salir por los puertos habilitados de la República” y “entrar en el territorio de la República y salir de él” respectivamente.

Desde el nueve (9) de enero del mil novecientos veintinueve (1929), al veinticinco (25) de julio del año dos mil dos (2002) se consignaron como únicas limitaciones a la sustantiva libertad de tránsito; las leyes penales de inmigración o sanidad, fue el constituyente del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), el que dentro del ámbito de su reforma constitucional integral insertó las disposiciones sustantivas que hago constar en el primer párrafo de este artículo de opinión, sin embargo, es preciso establecer que el constituyente del año dos mil diez (2010) no hizo referencia, como los anteriores, a las excepcionales limitaciones a la libertad de tránsito previstas en la Carta Fundamental de la Nación anterior, pese a que en el territorio nacional se encontraba en vigencia la Ley núm. 76-02, promulgada el diecinueve (19) de julio del del dos mil dos (2002) que instituyó el Código Procesal Penal, y en su inciso 2 del artículo 226, prevé que; “A. solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones (…) La prohibición de salir sin autorización del país (…).

Está disposición de la norma procesal que, junto a la obligación de abstenerse de viajar al exterior prescrita en el ordinal 3 del artículo 41 del Código Procesal, militan como excepción a las limitaciones legales que a la constitucional libertad de tránsito prevé la Carta Magna, cuando dispone; “salvo los casos de responsabilidad penal, o lo que dispusieran las leyes penales”.

Por otra parte, el artículo 66 de la Ley núm. 42-01, Ley General de Salud, promulgada el ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001), relacionado con la observación y el aislamiento del enfermo, dispone; “- La autoridad competente podrá proceder a la observación y aislamiento de aquellas personas afectadas por una enfermedad transmisible de notificación obligatoria, cuando así lo amerite, y cuando el profesional de la salud o la autoridad sanitaria correspondiente lo indiquen, siempre y cuando no exista una ley específica para esa enfermedad o no afecte 1os criterios asumidos para la prevención y tratamiento de la misma, de acuerdo con las disposiciones de las leyes y/o reglamentos, y con apego a la ética”.

Obviamente que esta facultad legal de la autoridad sanitaria concede derecho para que ella, en casos excepcionales, ante la posibilidad de contagio masivo de enfermedades, reducir o limitar de manera justificada la sustantiva libertad de tránsito de los ciudadanos y ciudadanas. El simple aislamiento obligatorio dispuesto por la autoridad de salud constituye una vulneración al libre tránsito, pero admitido por la práctica constitucional de modelos anteriores que rigieron en el país, en el pasado reciente.

En cuanto a las eventuales o posibles limitaciones excepcionales admitidas por los modelos constitucionales en vigor con anterioridad al año dos mil diez (2010), relacionadas con la inmigración, la legislación adjetiva sobre el particular se enfoca en control y regulación de la persona extranjera, no hace ninguna referencia a los ciudadanos y ciudadanas dominicanos, sin embargo, lo que resulta deplorable es la vigencia de un adefesio jurídico para esta época, el decreto – ley marcado con el núm. 200, publicado el veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que se promulga irónicamente para regular el procedimiento para impedir la salida del país en los casos permitidos por la Constitución, una afrenta ominosa a los derechos fundamentales de la persona, ataviada por el descaro que constituye fundarla en la Constitución Política espuria, del dieciséis (16) de septiembre del mil novecientos sesenta y dos (1962), abrogada por el pueblo por medio de una única y verdadera asamblea constituyente, la del treinta (30) de abril del mil novecientos sesenta y tres (1963).

La histórica Constitución del mil novecientos sesenta y tres (1963), consignó en el artículo 73; la libertad de tránsito, en consecuencia, todo habitante de la República tiene derecho a salir del territorio y entrar en el mismo; a viajar y cambiar su residencia, no obstante, la Ley 200 dispone vergonzosamente en sus artículos 3 y 5; “También podrá impedirse la salida al exterior a aquellas personas que se encuentren sometidas a la jurisdicción penal, pero en estos casos los representantes del Ministerio Público deberán acompañar su instancia de una copia certificada de la querella o denuncia, quedando el Procurador General de la República con facultad para apreciar si la seriedad o gravedad de dicha querella o denuncia justifica o no el impedimento de salida. - En caso de urgencia, el Procurador General de la República podrá requerir al Director General de Migración que prohíba la salida al exterior de determinada persona, pero estará en la obligación de remitir a dicho funcionario, en el término de setenta y dos horas, a partir del requerimiento, la documentación exigida por esta Ley, sin lo cual quedará sin efecto dicho requerimiento y no podrán los funcionarios y empleados de migración prohibir la salida de dicha persona”.

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