Personalidad de la pena

Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro, inciso 14 del artículo 40 de la Constitución Política de la República Dominicana. Se trata del principio de personalidad de la pena que establece que la responsabilidad penal es personal, en consecuencia impide castigar a alguien por un hecho ajeno. La responsabilidad siempre es la consecuencia directa del hecho de la persona, atañe y alcanza única y exclusivamente a quien ha cometido el hecho punible.

En principio, la legislación y la doctrina liberal se fundaban en el axioma de que nadie podría constituirse en el sucesor de una culpa ajena, cada persona debía sufrir las implicaciones de sus propios actos.

Esta disposición sustantiva que aparece, por primera vez, en el texto constitucional proclamado el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), no obstante a que una de las fuentes principales tomadas en cuenta por el constituyente original para la redacción de la Constitución de San Cristóbal, la de Cádiz del diecinueve (19) de marzo del año mil ochocientos doce (1812) estableció en el artículo 305; “ninguna pena que se imponga por cualquier delito que sea, ha de ser transcendental por termino ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció”.

Probablemente esta garantía fundamental, tiene su leitmotiv, en lo afirmado por el Magistrado Pascual Salas Sánchez, Presidente del Tribunal Constitucional de España, en ocasión de la conferencia pronunciada en la IX Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, celebrada en Cádiz, 2012, con motivo de la celebración del bicentenario de la proclamación de la Constitución de la Monarquía Española, en el sentido de que, “Con la Constitución de Cádiz de 1812, nació propiamente el constitucionalismo español, inaugurando una forma liberal y democrática de entender la comunidad política (…) destacándose el valor simbólico que tuvo para el ideario liberal, la formación del Estado Moderno de Derecho y como primer esfuerzo democrático de la España contemporánea”.

Sobre esta disposición sustantiva de la primera constitución del Reino de España, la doctrinaria y profesora de la Universidad de Jaén, autora de más de una decena de libros, Isabel Ramos Vásquez, señaló; “A pesar de la humanidad con la que fue aceptado”, en obvia referencia al texto del citado artículo de la constitución gaditana “y la perdurabilidad que mostraría en el tiempo, la necesidad de recoger este texto en la primigenia Norma Fundamental del Estado no fue una cuestión baladí. Bien es cierto que el sentir general del derecho tradicional español parecía apuntar desde antiguo a la prohibición de que las penas de un delincuente trascendiesen a sus familiares o herederos. Pero las excepciones a este principio, vagamente esbozado en la legislación, fueron puestas de relieve por algunos de los más autorizados juristas de la Edad Moderna, permitiendo que en la práctica se multiplicasen los supuestos en los que las sanciones impuestas a determinadas personas afectasen a otras, sin responsabilidad alguna en la acción ilícita, por una cuestión de mera cercanía familiar”.

La trascendencia de las penas estaba prohibida desde la antigüedad por el derecho castellano, en el que arraigó la máxima de que: “todo el mal se debe seguir a aquel que lo faze”. Los hijos, sucesores o parientes de los reos no debían hacerse responsables de los crímenes cometidos por aquellos, ni sufrir, por consiguiente, ninguna consecuencia jurídica derivada del ilícito, apuntó la autora.

Que sobre la personalidad de la pena, resulta abundante el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, cuyo pleno, en fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), dictó la sentencia número 8, publicada en la página 60, in medio, en el boletín judicial núm.1072, estableció; “que es de principio que para que una infracción penal sea imputable a una persona necesita ser de ella, es decir, proceder de su mismidad, pues nadie puede ser penalmente responsable por el hecho de otro, fundamento del principio de la personalidad de la pena , consagrada en el artículo 102 de nuestra Carta Magna”. Refiere Constitución Política 1994.

Ya en vigencia la Constitución Política de la República Dominicana, proclamada en el año dos mil diez (2010) la que prescribe por primera vez la personalidad de la pena, el mismo órgano de casación, con otra composición, doce (12) años después, reivindica el criterio jurisprudencial anterior, frente a un medio de impugnación fundado por la condenada recurrente, en el hecho de que no firmó el cheque sin provisión de fondos, sino su entonces esposo, estableciendo la Suprema Corte de Justicia que acoge el medio de casación con base al criterio de que; “En nuestro derecho existe una regla con rango constitucional (artículo 40.14) la cual consagra que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”. Sentencia núm. 21, dictada en fecha ocho (8) de septiembre del dos mil doce (2012), publicada pág. 746, Boletín Judicial núm. 1198.

Se trata de una cuestión de principio de derecho fundamental, no en vano el Marqués de Beccaria (1738 – 1794) señaló que; “La transmisión de las penas pecuniarias e infamantes a los familiares del delincuente eran “injusticias autorizadas y repetidas”, que en el pasado se habían tolerado por los hombres más iluminados en las repúblicas más libres por haber considerado la sociedad no como una unión de hombres, sino como una unión de familias”.

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