La libertad inmediata

Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada a una orden de libertad por la autoridad competente, inciso 7 del artículo 40 de la Constitución Política de la República Dominicana, mandato expreso de constituyente que procura que todo ciudadano objeto de privación del bien jurídico más preciado, después de la vida humana, recupere su estado natural de libertad inmediatamente cesen las causas que le dieron origen. Si se extingue la causa del encierro, no tiene sentido jurídico legal su existencia.

El ciudadano en cuyo favor debe operar la libertad no tiene por qué sufrir la prolongación indeterminada de la privación de la libertad por la ineptitud, negligencia o ineficiencia de quienes tienen la misión de administrar justicia, incluso esa actitud o ineptitud puede erigirse en uno o varios de los elementos constitutivos de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 114 y 119 del Código Penal Dominicano.

Que disponen sanciones con la pena restrictiva de derecho, la degradación cívica a los funcionarios públicos, agentes o delegados del gobierno, que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentatorio a la libertad individual de uno o varios ciudadanos, o a la Constitución, o aquellos funcionarios públicos encargados de la policía administrativa o judicial, a quienes se dirijan instancias o reclamaciones tendentes a hacer constar una detención ilegal y arbitraria, efectuada en los lugares destinados a la guarda de los presos, o en cualquier otro punto que se niegue a dar a dichas reclamaciones o instancias el curso correspondiente, o que se descuiden en el caso.

Lo anterior sin perjuicio en ambos casos a condenaciones en daños y perjuicios, en cuyos casos, sea por la vía civil accesoria establecida en el artículo 50 del Código Procesal Penal, o por la vía civil ordinaria, sujeta a las reglas del mismo texto, pero por ante los Tribunales de Primera Instancia especializadas en derecho privado. En estos casos de manera específica los años y perjuicios serán apreciadas por los soberanos Magistrados Jueces a partir de cada día de detención ilegal o arbitraria, dispone el Código Penal.

Se trata de infracciones penales cuasi en derogación por el uso y las costumbres, pero en pleno vigor como herramientas legales para jurídicamente reprimir a los autores de los crímenes de privación ilegal de libertad.

La protección Estatal a los derechos fundamentales ha sido concebida desde la creación del Estado, y la propia República, prueba de ello es que el constituyente original, el seis (6) de noviembre del mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844), estableció en su artículo 16; “La libertad individual queda asegurada. Nadie puede ser perseguido sino en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescribe”; sigue disponiendo; Fuera del caso de in fraganti delito, ninguno puede ser encarcelado sino en virtud de una orden motivada del juez, que debe notificarse en el momento del arresto, ó á lo más tarde dentro del término de veinte y cuatro horas. Los sorprendidos infraganti serán llevados ante el juez competente, y si fuere en la noche, se llenará esta formalidad á las seis de la mañana del siguiente día, sin que puedan ser presentados ante ninguna otra autoridad. Nadie puede ser preso ni sentenciado, sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que ellas prescriban.

La libertad inmediata no solo debe producirse cuando lo dispone el citado inciso 7 del artículo 40 de la Carta Sustantiva de la Nación, sino también al término del juicio de fondo, en la jurisdicción de juicio, en el juicio de fondo en ocasión de la emisión de una sentencia de absolución, como lo dispone el texto de la parte infine del artículo 337 del Código Procesal Penal,; “La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso”.

También debe producirse la libertad inmediata del imputado, cuando cualquier juez o tribunal de la República, sin importar el grado de jurisdicción, dicte una sentencia de extinción conforme lo establece el artículo 148 y 150 de la norma procesal, lo propio debe ocurrir en el momento en que el Juez de Instrucción conoce en audiencia preliminar o intermedia la acusación formulada por el ministerio público, y decide dictar auto de no ha lugar. Igual ocurre cuando el Juez Constitucional de los habeas corpus, decide poner en libertad inmediata al impetrante.

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