Medidas de coerción y condena anticipada

jesús maría troncoso

La imposición de la prisión preventiva es la más gravosa forma de coerción que de manera reiterada ha sido convertida en condena anticipada y solicitada por el Ministerio Público con prioridad y preferencia a otras medidas menos severas no privativas de libertad. Esta práctica a todas luces injusta mueve sin dudas a examinar la fuente y las disposiciones legales que soportan esta penosa situación cuando es aplicada de manera prematuramente a toda condenación por sentencia definitiva.

La libertad y la seguridad personal constituyen el principio; la prisión es la excepción; sin embargo en la práctica, se ha convertido en costumbre que ocurra lo contrario.

Nuestra Constitución en su Artículo 40, numeral 9 establece que “ las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de regular”. Este principio constitucional es afianzado por el artículo 222 del Código Procesal Penal que dispone “las medidas de coerción tienen carácter excepcional… por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento”; en otras palabras están destinadas a asegurar la presencia del imputado durante el proceso; deben ser aplicadas excepcionalmente y por el tiempo que resulte absolutamente indispensable; son por tanto medidas de excepción y en caso de que fueren aplicadas, por el tiempo absolutamente indispensable; ni un solo día más de lo necesario,hasta tal punto de que el mismo artículo faculta al juez a su revisión de oficio como una forma de revisar su aplicación: “la medida de coerción es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento, inclusive el Juez puede proceder con su revisión de oficio cuando favorezca la libertad del imputado”.El precepto aplica siempre a favor y no en contra.

Ahora bien, las medidas de coerción en su aplicación, conforme las disposiciones legales que las rigen, obedecen a un rango de prioridades u orden en las que la presentación de una garantía económica es la primera de ellas, siendo la séptima y última la que en la mayoría de los casos resulta en la abusiva prisión preventiva que lleva al imputado a padecer una prisión por adelantado. El hecho de que se haya establecido un orden de prioridades implica que necesaramiente deben ser consideradas y examinadas en cada caso en el mismo rango de importancia tanto por el Ministerio Público al solicitarlas como por el juez apoderado al aplicarlas.

Conforme a lo antes expresado, es el artículo 234 del Código Procesal Penal, el que establece las fronteras respecto de la aplicación de la prisión preventiva cuando expresa que esta medida “solo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.” Lo anterior implica que necesariamente el Juez, impone la prisión preventiva como medida extrema cuando este entienda que no pueda razonablemente evitarse la fuga del imputado por tanto, en el caso contrario, antes de imponer la prisión preventiva este tiene la obligación de examinar aquellas medidas que le anteceden como lo son la fianza, la presentación periódica, los denominados localizadores electrónicos o el arresto domiciliario; esta práctica no es excluyente para el Ministerio Público, el cual conforme con el Principio de Objetividad establecido por el Artículo 15 de la Ley Orgánica No. 133-11“los miembros del Ministerio Público están obligados a investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado como aquellas que la eximan, extingan o atenúen.

A tales circunstancias en la práctica procesal se le añade otra con la que anda de la mano: la declaración del “caso complejo” y consecuentemente la alegada necesidad de extender la investigación mas allá de toda razonabilidad. Pocos convencibles argumentos bastan ante tal circunstancia para extender hasta dieciocho meses la petición de prisión preventiva, puesto que al fin y al cabo el preso preventivo, preso quedará con una inmerecida “condena anticipada”.

En la excelente obra “Derecho Procesal Penal”, publicada por la Escuela Nacional de la Judicatura al referirse a las Medidas de Coerción Personales se refiere con meridiana claridad a la aplicación de estas cuando expresa: “El respeto al derecho a la libertad inspira toda la regulación de las medidas de coerción personales. Ello impone que en principio todos tenemos el derecho a no ser privados de libertad salvo en aquellos supuestos especificamente previstos en la ley y que deberán ser interpretados restrictivamente”…. Asimismo en sus páginas 255 y 256 al referirse de manera particular al fiscal y su rol se expresa lo siguiente: En un sistema acusatorio es el fiscal el que, desde el principio, esta en posición de hacer mejor y verdadera justicia, es quien tiene en sus manos la facultad de decidir el futuro de la persona que podría ser expuesta al sistema procesal penal.” Y más adelante señala: “ El interés del fiscal debe ser que se haga cumplida justicia, no el de ganar un caso. Para ello se requiere un alto grado de honestidad intelectual y un compromiso genuino con la verdad”.

La privación de libertad como medida de coerción no debe de ser la regla sino la excepción, no se debe ordenar anticipadamente la prisión a quien por derecho es inocente hasta tanto se compruebe lo contrario en un juicio, público, oral y contradictorio que adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.