Sobre los antecedentes penales (1 )

Cuando hablamos de antecedentes penales nos estamos refiriendo a “la constancia oficial de que una persona ha sido condenada con sentencia firme por un delito”, es decir, que se trate de una persona condenada por sentencia que haya agotado las vías recursivas y haya sido confirmada por las diversas instancias recorridas, o que se hayan dejado de ejercer las vías recursivas dentro de los plazos establecidos y bajo las formalidades exigidas.

En el caso de nuestro ordenamiento jurídico vigente, para la interposición del recurso de apelación contra la decisión de primer grado las partes disponen del plazo de 20 días, a partir de la notificación, de conformidad con los artículos 71.1 y 418 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15.

Cuando se trate del recurso de casación, esto es, el recurso interpuesto en contra de una decisión emanada de una corte de apelación, el que será admisible siempre que dicha decisión haya pronunciado condena o absolución, haya puesto fin al procedimiento o haya denegado la extinción o suspensión de la pena, el artículo 427 del referido texto modificado por la indicada ley dispone que “para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos”.

Claro está, nos estamos refiriendo aquí a la jurisdicción penal exclusivamente, pues existen otros plazos para la interposición del recurso de casación que van desde los diez a los veinte días, conforme lo establece la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, pues esta ley sólo se refiere a los ámbitos de las materias civil, comercial, laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, además de que sólo deroga la Ley núm. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación y la Ley núm. 491-08, del 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la indicada Ley 3726, no así a la Ley 76-02, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana.

De todo lo anterior queda claro, y es importante tenerlo presente, que para hablar de antecedentes penales tenemos que estar, obviamente, ante una condena de carácter penal y que se trate de una decisión firme, o lo que llama la ley que “haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.

Hablamos en estos casos de decisiones que por el vencimiento de los plazos o por el agotamiento de las vías recursivas sean ejecutables, conforme lo establece el artículo 438 del código de marras, modificado por la citada ley, el que dispone que “desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada”.

Entendemos válida la salvedad en el sentido de que ante una detención momentánea, una situación judicial determinada en la que incluso se haya emitido orden de arresto, declaratoria de rebeldía, imposición de medidas de coerción y hasta incluso haberse dictado sentencia condenatoria, cuando esta sea revocada tras el ejercicio de las vías recursivas, entre otras situaciones procesales, no es correcto hablar de que esa persona tiene antecedentes penales en el sentido puro de la palabra.

En realidad teniendo en cuenta las implicaciones que tienen los antecedentes penales en todos los ámbitos de cara a los derechos fundamentales que se pueden ver afectados, debe tenerse la precaución necesaria para evitar caer en situaciones indebidas. No olvidemos que la consignación de antecedentes penales implica “importantes consecuencias para el futuro laboral de la persona y para el ejercicio de sus derechos” y que impactan “en las posibilidades de reinserción…, teniendo en cuenta quiénes pueden solicitarlos, la publicidad de los mismos y su cancelación”. Estas tres aristas resultan muy importantes en lo que al tema respecta.

Preciso es destacar que existen diferentes concepciones sobre el tratamiento de los antecedentes penales, pudiéndose señalar los modelos de Estados Unidos y España “como los más alejados” desde el punto de vista del abordaje que de los mismos hacen en cada uno de estos países.

Mientras en España se parte de que “los antecedentes penales no pueden tener una duración vitalicia sino que deben estar limitados en el tiempo y por tanto ser cancelados, de oficio o a instancia de la parte interesada, cuando se cumplan determinados requisitos que establece el código penal de cada país”, en el caso de Estados Unidos o Inglaterra “determinados antecedentes penales no caducan nunca”.

Se contraponen aquí dos visiones, pues mientras una parte del criterio de que “para una persona el estigma perpetuo de “delincuente” y tolerar la publicidad de su condena, como una marca, disminuyen considerablemente sus posibilidades de reintegrarse en la sociedad”, la otra se inclina por destacar que “mantener la condena en secreto quizás reduce la eficacia de la prevención de la pena y pone en peligro a las personas y a las organizaciones, que podrían eventualmente convertirse en víctimas de individuos que han demostrado tener una cierta propensión a la criminalidad”.

Como se puede ver, varias son las aristas que deben abordarse a la hora de tratar el tema de los antecedentes penales y todo lo que esto implica, lo que nos impide abordarlos en una sola entrega por razones de espacio, por lo que en una próxima entrega seguiremos profundizando sobre el mismo.

El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.