El privilegio de jurisdicción
La primera magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, que se compondrá de un Presidente, tres vocales elegidos por el Consejo Conservador, entre los candidatos presentados por el Tribunado, en número triple al de los Magistrados que deban nombrarse o reemplazarse; y de un agente del Ministerio Público nombrado por el Poder Ejecutivo.
Así definió el primer constituyente dominicano, el seis (6) de noviembre del mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844), al más alto tribunal de la Nación, concediendo facultad en la Carta Fundamental de la República de; conocer y juzgar las causas que se formen; contra los Secretarios de Estado, los miembros del consejo conservador, los tribunos, previo decreto de acusación del Consejo Conservador, en los primeros dos casos y del tribunado en el último.
Se trata de la concepción del primer privilegio de jurisdicción escriturado en la legislación criolla. Ya antes la Constitución de Cádiz del año mil ochocientos doce (1812), en su artículo 261, otorgaba facultad al Supremo Tribunal Español de juzgar a los secretarios de Estado y de Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de la causa, conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias, conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado, y de los magistrados de las Audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este Tribunal, conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este Supremo Tribunal.
En iguales términos se pronunciaban las Constituciones Haitianas proclamadas el dos (2) de julio del mil ochocientos dieciséis (1816) y el treinta (30) de diciembre del mil ochocientos cuarenta y tres (1843), la primera de estas dispone; la competencia para conocer las acusaciones aprobadas por el cuerpo legislativo contra sus miembros, el Presidente de Haití o el Secretario de Estado y demás altos funcionarios públicos.
La actual Constitución Dominicana, en una disposición inalterada, desde la proclamada el veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), consagra en el inciso 1 del artículo 154, relativo a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia; conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a Senadores, Diputados; Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; Ministros y Viceministros; Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o equivalentes; Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, de los Tribunales Superiores Administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria.
Este irritante privilegio, consideran algunos, y discriminatoria limitación del doble grado de jurisdicción para otros, no solo es exclusivo de los funcionarios públicos de primer orden, escogidos por voto popular directo, seleccionados por el Senado de la República, por el Consejo Nacional de la Magistratura y designados por el Presidente de la República, sino de otros funcionarios, como lo prevé el inciso 2 del artículo 159 de la Ley Fundamental de la Nación, cuando consigna; son atribuciones de las Cortes de Apelación conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a Jueces de Primera Instancia o sus equivalentes; Procuradores Fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios.
Como el proceso penal en la República Dominicana se divide en varias fases, durante la investigación, interviniendo en cada una de ellas distintos funcionarios judiciales u órganos del sistema de administración de justicia, cómo: A) El Juez de Instrucción que, a requerimiento del ministerio público o la víctima, conoce de la solicitud de imposición de medida de coerción; B) El Juez de Instrucción que controla o vigila el desarrollo de la investigación criminal durante el período de tiempo concedido, por este Juez, a esos fines; C) El Juez que conoce de la acusación formulada por el ministerio público o la víctima constituida en querellante o acusador privado, cuándo está estima que la investigación proporciona fundamentos para someter a juicio al imputado; la norma, el Código Procesal Penal requiere la designación de un Juez de Instrucción Especial para las tres (3) fases precedentemente indicadas, y estos funcionarios judiciales son designados de acuerdo a los tipos de funcionarios por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o el Presidente de la Corte de Apelación, según el caso.
Si se trata de funcionarios públicos de los previstos en el artículo 154 de la Constitución, la designación del Juez de Instrucción Especial para el caso, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los integrantes del pleno del más alto tribunal de justicia, en tanto que cuando se trata de servidores públicos con desempeño en inferior categoría en el Estado Dominicano, la escogencia es una potestad del Presidente de la Corte de Apelación, pero solo entre los miembros de ese tribunal, aún cuando se encuentre dividida en tres Salas, verbigracia, el departamento judicial del Distrito Nacional.
Es importante recordar que, como se indica en el inicio de este artículo, el privilegio de jurisdicción tiene vigencia desde el surgimiento de la República, no obstante desde mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844) al mil novecientos ochenta y cuatro (1984), durante ciento cuarenta (140) años no hubo diez procesos penales conocidos en la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de jurisdicción especial, incluyendo el seguido al honorable y excelentísimo entonces Vicepresidente de la República, del gobierno del Presidente Juan Bosch, a quien se le inició un proceso penal por alegada violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, el cual no concluyó en esa elevada instancia judicial en razón de su deposición del cargo por efecto directo del fatídico execrable golpe de Estado del veinticuatro (24) de septiembre del mil novecientos sesenta y tres (1963), sin embargo, a partir del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a la fecha de hoy, el más alto tribunal de la Nación ha sido apoderado de más de medio centenar de procesos contra funcionarios y legisladores, incluso con una serie de sentencias condenatorias.
Será que tenemos más justicia en el tiempo, más democracia o más derechos.