A mediados de la semana recién concluida el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (Intrant), informó que el sistema para el funcionamiento de las fotomultas y la Cámara de tránsito está en proceso de instalación, evidentemente que seguimos reiterando la conducta denunciada por el prestigioso medico dominicano, del cual uno de los principales hospitales de servicio público lleva su nombre, quien dijo en 1942; “Todas las leyes son importadas, no hay ninguna del país, autóctona, leyes dictadas de acuerdo con el carácter y las costumbres de este pueblo infeliz, aquí se prohíbe lo que está prohibido en los países civilizados”.

Implementar un sistema o medio electrónico e informatico de control de tránsito, aun cuando lo prevé el artículo 286 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), deviene en resultados absolutamente ineficaces por no ser conforme con la Constitución de la República.

La anterior reflexión en virtud de que la propia ley que norma el tránsito en el territorio nacional que dispone; “Cuando se compruebe una infracción prevista en el régimen de esta ley, sea a través de uno de los agentes de la DIGESETT o de dispositivos electrónicos de control implementados por el INTRANT o la municipalidad correspondiente, elaborarán de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente: 1. El nombre del infractor, el lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación del acto violatorio. 2. La naturaleza, características fundamentales y circunstancias del mismo. 3. La razón social o nombre del operador o prestador del servicio imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificación del vehículo utilizado. 4. La disposición legal o reglamentaria, la licencia de operación presuntamente infringida, o la descripción de la conducta constitutiva de la infracción. 5. El nombre, cargo y placa o ficha del agente fiscalizador actuante o interviniente. 6. Todo otro elemento comprobatorio y tipificante de la infracción, como filmaciones o fotografías, entre otros provenientes de la innovación tecnológica. 7. La posibilidad del infractor de pagar voluntariamente la multa o ejercer su derecho de impugnar en justicia el acta levantada en un plazo de treinta (30) días”

Esta disposición constituye una réplica del texto del artículo 294 del Código Procesal Penal, que requiere en la acusación los datos que sirvan para identificar al imputado, relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, con indicación específica de su participación, la calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación.

Sin embargo, éste mandato expreso de la Ley de Tránsito y el Código Procesal Penal, en cuanto al procedimiento para perseguir algunas infracciones de tránsito en el país, que en principio obliga a su ejecución de modo directo y personal por parte de la persona física que lleva a cabo la fiscalización del hecho punible, el levantamiento del acta en la cual el agente da fe pública de haber sorprendido al conductor del vehículo en contravención con la ley que regula la materia, generaría la comprobación del hecho real, contrario al idealismo pragmático de que no siempre el conductor del momento, in situ, del medio de transporte utilizado para la comisión del tipo penal, no es propietario del medio de locomoción.

Que la situación fáctica que impide en términos legales y constitucionales atribuirle un hecho punible al legítimo propietario de un vehículo que no conduce, porque en ese momento se encuentra en su residencia particular, en su centro de trabajo, en el extranjero, enfermo, en imposibilidad física, o ha fallecido por cualquier causa.

En síntesis, si el propietario de un vehículo, al cual le fue asignada la placa o chapa por la Dirección General de Impuestos Internos, en la República Dominicana no se le asigna placa a personas sino a vehículos, no conduce el medio de transporte, quién lo hace es el único responsable de la infracción, los crímenes, delitos y contravenciones en el territorio nacional son personales.

Así lo establece la Constitución Política de la República Dominicana, en los incisos 8 y14 del artículo 40, “Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho” y “Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”, en tanto que el artículo 17 del Código Procesal Penal dispone “Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal”.

Ha sido criterio doctrinal fijado por Magistrados Jueces del orden judicial; que es común aceptar que la pena se concreta y agota en el responsable del delito, y que afecta su persona y sus bienes. Esto es consecuencia natural del carácter personal e intransferible de la responsabilidad penal, nadie es responsable por el comportamiento delictuoso de otro; solo por su propia conducta. La pena no es traslativa, no se traslada del culpable al inocente.

Ya el trece (13) de noviembre del dos mil tres (2003), el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de anticipar las garantías constitucionales y procesales previstas en esa entonces inminente entrada en vigencia del Código Procesal Penal instituido por la Ley 76-02, del diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002), estableció sobre el principio sustantivo de la personalidad de persecución y la pena ; “Esto se traduce en cuanto a la persecución en la obligación del Estado, a través del órgano acusador, es decir del ministerio público, de individualizará al acusado de manera que exista certeza de que efectivamente se juzgará a quien se le pretende imputar la materialización de un hecho, sobre todo, que no existan dudas razonables sobre la identidad del perseguido o acusado, declarando y describiendo, de manera clara y precisa los fundamentos de la acusación que justifiquen la pretensión punitiva, de manera que no sea sometida a los rigores de un proceso judicial otra persona; todo lo anterior se contrae a la aplicación del principio de que nadie puede ser responsable, en el ámbito del derecho penal, por el hecho de otro” Sic.

Las fotomultas son contrarias a la Constitución de la República Dominicana y al Código Procesal Penal.

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