Los límites del poder

La dirección política que concibió la estructura jurídico – política de la República Dominicana, al proclamarse la separación de Haití el veintisiete (27) de febrero de mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844), y luego de ella asumió la teoría política tradicional de la división de los poderes del Estado de los filósofos ingleses Thomas Hobbes (1588 – 1679), John Locke (1632 – 1704), así como del filósofo y jurista francés Charles Louis Secondat y Barón de Montesquieu (1689 – 1755), los cuales tuvieron una gran y decisiva influencia en la gestación y formación del sistema político democrático de los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente en la Revolución Francesa de mil setecientos ochenta y nueve (1789).

Es por ello, que in limine, en el artículo 1 de la primera Constitución Política, en la del seis (6) de noviembre, esa dirección política hace definir la nación y consigna; “Los dominicanos se constituyen en una nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable”, p ara luego agregar, en el capítulo I, bajo el epígrafe “De la soberanía”, a partir del artículo 39, “La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos y se ejerce por tres poderes delegados, según las reglas establecidas en la Constitución. Los poderes son el legislativo, el ejecutivo y el judicial. Se ejercen separadamente, son esencialmente independientes, responsables y temporales, y sus encargados no pueden delegarlos ni salir de los límites que les fija la Constitución. El poder Legislativo, se ejerce por un Tribunado y un Consejo Conservador. Estos dos cuerpos reunidos, forman el Congreso Nacional en los casos previstos por la Constitución. El Poder Ejecutivo, se delega a un ciudadano que toma el título de Presidente de la República Dominicana; y no puede tener ningún otro tratamiento. El poder Judicial se delega a Jueces árbitros, Alcaldes de Comunes, Justicias Mayores de Provincias, Tribunales de Consulado y de apelación, Consejos de Guerra y a una sola Suprema Corte de Justicia residente en la Capital, para toda la República”

Hoy, casi ciento ochenta (180) años después de proclamada la primera Constitución Dominicana, las precedentes disposiciones sustantivas se mantienen invariables, erigiéndose como principios normativos de la teoría de la división de poderes elaborada por los filósofos de finales del siglo XVII y la primera mitad del siglo XVIII, o siglo de las luces.

Se trata de una concepción de control político de los poderes de Estado, donde como señalara el citado pensador francés “El poder limite al poder”, a los fines de que, como establece Mauricio Duverge, en su obra Instituciones Políticas y Derecho Constitucional; el principio de legalidad y la jerarquía de las normas jurídicas garantizan en cada grado esta limitación de los gobernantes y dan a los gobernados los medios necesarios para oponerse a los actos ilegales. Las instituciones liberales establecen de esta forma un poder político relativamente débil. Sic.

Este sistema de distribución del poder político del mismo Estado, del Estado unitario, pero que a su vez deviene en una interdependencia de esos poderes del Estado con facultad, en cada uno de ejecutar actos jurídicos – políticos de sus respectivas competencias, y del otro poder, pero que a su vez se limiten entre sí, por ello Montesquieu estableció: “Es preciso que el poder detenga el poder”.

En ese diseño Constitucional de la República Dominicana, que procura evitar, como señalara el teórico y cuarto presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, “La acumulación de todos los poderes, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, en las mismas manos, sea en las de una persona, en las de algunas o en las de muchas, y sea por herencia, autodesignación o elección, puede ser considerada como la verdadera definición de la tiranía”.

Se faculta al principal poder del Estado, el legislativo, a juzgar a los funcionarios elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado de la República y por el Consejo Nacional de la Magistratura, disponer la destitución del cargo, en ocasión de la comisión de faltas graves, sin embargo, dentro del ámbito de una labor de contra peso entre los poderes del Estado, esa facultad sustantiva del Congreso Nacional se encuentra constitucionalmente limitada a que la Cámara de Diputados, órgano que debe formular la acusación para el juicio político, sea la consecuencia de una decisión que cuente con el voto favorable de una mayoría de calidad, una mayoría absoluta de sus integrantes, equivalentes a la dos terceras partes de los ciento noventa diputados, y cuando la acusación se formule contra el Presidente de la República o el Vicepresidente, es imprescindible las tres terceras parte, cuánta razón tuvo el Barón de Montesquieu.

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