Faltas graves en el ejercicio de la función publica
El único hecho imputable a los y las funcionari@s públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado de la República y por el Consejo Nacional de la Magistratura, entiéndase el Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, miembros; de la Cámara de Cuentas, la Junta Central Electoral, el Defensor del Pueblo, los Magistrados Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral, por la comisión de faltas graves en el desempeño de sus respectivas funciones, sin embargo, la Carta Fundamental de la Nación, ninguna ley adjetiva, ordinaria u orgánica, ni el reglamento interno del Senado de la República aprobado el doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), definen las faltas graves, amen de que los anteriores tampoco definen en sus respectivos cuerpos el concepto de faltas graves en el ejercicio de sus funciones imputables a los funcionarios del Estado Dominicano a que hace alusión directa el inciso 1 del artículo 81 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada en el año dos mil quince (2015).
La falta como tal es una culpa, un pecado para las nociones religiosas, es un error, un descuido, una imperfección, una infracción, un defecto o una deficiencia. El escritor español Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala sobre la falta: “Esta voz, que tiene muchas acepciones generales, es también susceptible de diversas interpretaciones jurídicas, la más caracterizada de las cuales tal vez sea la que afecta a su sentido penalístico, ya que se entiende por tal, según la definición de la Academia, la “infracción voluntaria de la ley, ordenanza, reglamento o bando, a la cual está señalada sanción leve”. El concepto incurre en un error, porque la infracción puede ser, y corrientemente es, originada no por dolo (que sería la característica de la voluntariedad), sino por simple culpa derivada de imprudencia o negligencia, pero ya con una calificación: la de falta de intención (…) Para algunas legislaciones, las faltas deben estar incluidas en el código penal por constituir una de las tres categorías de las infracciones penales (crímenes, delitos y faltas). En cambio, para otras legislaciones, las faltas deben quedar fuera del código penal, para ser sancionadas por normas especiales, generalmente de tipo municipal o policial, sin perjuicio de la posible intervención de los jueces de menor categoría (de paz en la Argentina, municipales en España). La falta recibe también el nombre de contravención. Pero falta es también “defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada uno”, así como “ausencia de una persona del sitio en que hubiera debido estar, y nota o registro en que se hace constar esta ausencia”. Ambas acepciones ofrecen interés dentro del Derecho Administrativo, por lo que se refiere a la inasistencia de los empleados públicos al desempeño de sus funciones, y del Derecho Laboral, por lo que afecta a las sanciones que pueden ser impuestas a los trabajadores de las actividades privadas por su inasistencia injustificada al trabajo, que-dé lugar, en determinadas circunstancias. entre ellas la reiteración, al despido sin indemnización”.
En la Republica Dominicana, las faltas no están incluidas, ni en el Código Penal, ni en normas especiales, salvo los conceptos relativos a las faltas que pudieran interpretarse en el contenido del libro cuarto del Código Penal Dominicano, en lo atinente a las contravenciones o infracciones de simple policía, así como los derivados de los artículos 1382 y 1146 del Código Civil, relacionados a la falta de cumplimiento de la obligación o cuasidelitos generados por el hecho del hombre.
Si la Ley no define el concepto de faltas graves, no lo puede asumir el juzgador, en este caso el Senado de la República, órgano facultado constitucionalmente para juzgar a los funcionarios públicos identificados en el primer párrafo de este artículo, “ningún hecho puede constituir una contravención a menos que este hecho haya sido previsto, sea por una ley general o especial”; Víctor Máximo Charles Dunlop, curso de Derecho Penal Especial, página 552.
No definir en una legislación el concepto de faltas graves imputables a los funcionaries que eventualmente pueden ser objeto de juicio político, es un hecho político que vulnera el principio constitucional de legalidad invocado por los precursores del derecho penal desde el Marques de Beccaria, materialmente conceptualizado por Feuerbach ““nulla poena sine lege..., nulla poena sine crimine..., nullum crimen sine poena legali” y se erige como la máxima garantía que un Estado de derecho les brinda a las personas, les asegura la vigencia de las libertades individuales y les proporciona seguridad jurídica.