Reglamento para el juicio político
Ninguna persona podría ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, inciso 7 del artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana. Este texto junto al mandato del acápite 40, se erigen en el principio constitucional de legalidad que conforma el régimen jurídico en la Nación, prohibiendo obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedir lo que la ley no prohíbe.
El principio de legalidad está en la génesis del derecho moderno como su rasgo más característico. Tuvo un primer esbozo normativo en la Magna Charta de 1215; También es incorporado a la Declaración de Filadelfia de 1774 y a las constituciones que la siguieron a partir de 1776. Es parte del cuerpo de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 y patrimonio de los textos constitucionales de la práctica totalidad de los Estados democráticos del mundo en la actualidad. El principio de legalidad es invocado por los precursores del derecho penal desde Beccaria; se convierte en apotegma sobre el cual se construye, bajo la fórmula magistral de Feuerbach “nulla poena sine lege..., nulla poena sine crimine..., nullum crimen sine poena legal” y se erige como la máxima garantía que un Estado de derecho les brinda a las personas, les asegura la vigencia de las libertades individuales y les proporciona seguridad jurídica.
Este principio concebido por el primer constituyente dominicano, el seis (6) de noviembre del mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844), en los artículos 15 y 27, ha sido casi un eje transversal en el sistema general de administración de justicia en la República Dominicana, sin importar su área de gestión; penal, civil, laboral, inmobiliaria y administrativa así como constitucional y niños, niñas y adolescentes, excluyendo el excepcional juicio político previsto en los artículos 58 y 67, de la Constitución Política proclamada el seis (06) de noviembre del mil ochocientos ochenta y cuatro (1884), y en la ley fundamental vigente en los artículos 80 y 83.
Sin embargo, resulta altamente cuestionable que con ciento setenta y nueve años de vigencia, la facultad del Congreso Nacional, unicameral y bicameral, de conocer de la acusación por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en principio contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, los secretarios de Estado, los Magistrados Jueces de la Suprema Corte de Justicia y los Legisladores, así como desde el veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), en adición a los precedentemente citados, exceptuando los Secretarios de Estado y sus equivalentes; a los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, que los cuerpos legislativos no hayan cumplido con su obligación o responsabilidad histórica institucional de redactar, aprobar y poner en vigor una legislación adjetiva, en su defecto, un reglamento con fuerza de ley, que trascienda las disposiciones reglamentarias establecidas en los artículos 318 y 319, capítulo IV del Reglamento del Senado de la República, proclamado el doce (12) de agosto del dos mil diez (2010), relativo al juicio político, las cuales solo ratifican la sustantiva competencia del Senado para conocer las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1, de la Constitución de la República, para lo cual manda al pleno de ese órgano, a constituirse previamente en comisión general, a instancia del Presidente del Senado, dentro de los diez (10) días hábiles de haber recibido la acusación, por parte de la Cámara de Diputados para determinar si ha lugar o no a la formación de la causa, así como la consecuencia jurídica de la sanción imponible.
Resulta necesario reglamentar el procedimiento para la audiencia y el trámite para llevar a cabo la misma. Un procedimiento legal para la celebración del juicio político que garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva, básicamente presunción de inocencia, y ser tratado como tal, juicio público, oral y contradictorio, derecho de defensa a través del ministerio de abogado, con debido espacio de tiempo a los fines de que sea garantizada la preparación de una coordinada defensa técnica y material.
Un reglamento que defina con suficiente precisión, el concepto real y acabado de las llamadas faltas graves en el ejercicio de sus funciones, toda vez que en la actualidad el concepto de faltas graves no es igual, ni el mismo para los políticos militantes, que para otros ciudadanos que han exhibido durante toda su vida una trayectoria digna y de esmerado servicio social. Históricamente no ha sido falta grave una condena definitiva con la autoridad de la cosa juzgada, por crimen o delito, pero si ha sido falta un firme ejercicio político de oposición.
Es preciso recordar que en las sociedades democráticas los valores morales objetivamente protegibles por el derecho penal son, en principio, los que están expresamente consagrados en las constituciones en los títulos correspondientes a los derechos fundamentales. No obstante, es posible que los mismos puedan cambiar y ampliarse a medida que evoluciona históricamente la humanidad y se desenvuelven y descubren nuevos valores que se consideran dignos de protección.