El juicio político
El juicio político surge en la Nación juntamente con su primer ordenamiento legal, la Constitución Política proclamada el seis (06) de noviembre del mil ochocientos ochenta y cuatro (1884), en San Cristóbal. Esta previo al consignar en el inciso quinto del artículo 67 la facultad de decretar la acusación al presidente de la República y a los secretarios de Estado, en virtud de la denuncia hecha por el tribunado en caso de que la encuentre fundada.
Probablemente no había precedentes constitucionales comparados relativo al juicio político, la Constitución Haitiana del dos (2) de junio del mil ochocientos dieciséis (1816), igual que la del treinta (30) de diciembre del mil ochocientos cuarenta y tres (1843), ambas rigieron en el territorio nacional, durante la ocupación haitiana iniciada el veintiuno (21) de enero del mil ochocientos veintidós (1822), no contemplaron el referido juicio ante el Congreso, tampoco la Constitución de Cádiz de mil ochocientos doce (1812).
La evolución de ese instituto ha sido casi nula, iniciando con una exigua modificación, después de diez (10) años de vigencia de la llamada Constitución de San Cristóbal, una de las de mayor duración, consistente en agregar al Vicepresidente de la República como persona objeto de juzgamiento político y cambia el nombre del tribunado por el de Cámara de Representantes, en referencia a la Cámara baja, dos (2) innovaciones del constituyente del veinticinco (25) de febrero del mil ochocientos cincuenta y cuatro (1854), quien consagró en el artículo 71, por primera vez la figura política del vicepresidente de la República.
En mil ochocientos cincuenta y ocho (1858), el texto supremo proclamado en la ciudad de Moca el diecinueve (19) de febrero, sustituye el término “decretar” por “juzgar”, y positiviza las imprecisas conductas reprochables objeto de sanción por medio del juicio político, agregando como sujeto de derecho elegible para juzgamiento en el Senado de la República, a todos los funcionarios públicos. El texto del inciso octavo del artículo 47, trae como novedad; la condenación no podrá extenderse a más que a remover al empleado del ejercicio de sus funciones, y a inhabilitarle de poder poseer o gozar de algún empleo de honor, de confianza o de provecho en la Republica. El empleado convicto quedara no obstante sujeto a ser castigado en conformidad a las leyes comunes.
La Asamblea Revisora, convocada por el presidente Buenaventura Báez, luego del derrocamiento del presidente Ignacio María González (1874-1876), primer presidente de la República y primer ciudadano objeto de juicio político, adicionó los miembros de las cámaras legislativas y magistrados de la Suprema Corte de Justicia, como sujetos de juicio político. Ya el Congreso tenía un precedente.
Posteriormente hubo intento de juicio público contra el presidente Juan Isidro Jiménez, en el mes de abril del mil novecientos quince (1915), luego se produjeron mascaradas de juicio político, a través de cuyas falsedades y simulaciones se destituyeron al senador por la provincia de Barahona, Jaime Sánchez, su hijo el diputado por la misma demarcación geográfica Jaime Sánchez hijo, y el entonces vicepresidente de la República Licenciado Rafael Estrella Ureña, los diputados Miguel Ángel Rocca, de Santiago, y Julián F. Crisanty, de la provincia Monte Cristi, los cinco electos por votos directos en las elecciones generales celebradas el dieciséis (16) de mayo del mil novecientos treinta (1930), y destituidos en mil novecientos treinta y uno (1931).
Bajo el mismo escenario de dramatización fue destituido por el Senado de la República, en una sesión de apenas cuarenta y cinco minutos, celebrada el jueves veintisiete (27) del mes de abril del mil novecientos setenta y tres (1973), el otrora sindico del Distrito Nacional Dr. Manuel Antonio Jiménez Rodríguez, Manolín.
Finalmente, en una maratónica sesión el Senado de la República destituyó al Doctor Alcides Benjamín Decena Lugo, en su condición de miembro de la Cámara de Cuentas, el juicio concluyó el cuatro (04) de julio del dos mil ocho (2008), es la primera vez que se juzga a un miembro de un órgano colegiado del Estado, que no resulta ser el Congreso Nacional, y la práctica cotidiana sugiere el fortalecimiento del juicio en la República Dominicana.
La Constitución vigente amplio el radio de acción sobre las personas o funcionarios que pueden ser objeto de juicio político, de menos de treinta (30) ciudadanos que eran los objetos, el Presidente, legisladores, y jueces de la Suprema Corte, en mil ochocientos cincuenta y cuatro (1854), a más de trescientos (300) que implican los senadores, diputados, Jueces de Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, los miembros de la Junta Central Electoral, la Cámara de Cuentas.
El juicio político debe erigirse en una verdadera institución de control político.