Del latín medieval “arrestatio”, construido conforme al verbo francés “arreter”, Henry Capitant, en su vocabulario jurídico lo define como acción de aprehender a una persona culpable o sospechosa, en nombre de la ley o de la autoridad, poner en arresto. En el Código Procesal Penal figura en el libro V, relativo a las medidas de ocoerción las cuales son definidas por el artículo 222, con el principio general de que; “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento”.

Solo la Policía Nacional, como auxiliar del ministerio público, debe proceder al arresto de una persona y cuando una orden judicial así lo disponga, de manera excepcional cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción; cuando se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención; y cuando tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

Esta facultad de los agentes de la Policía Nacional se encuentra sujeta a la obligación procesal del policía que practica el arresto de una persona ponerla, sin demora, a la orden del ministerio público para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al Juez medida de coerción. El ministerio público y la policía auxiliar estarán siempre constreñidos por las disposiciones del inciso 5 del artículo 40 de la Constitución Política de la República Dominicana, a someter al arrestado por ante la autoridad competente, el Juez de Instrucción o Juez de Paz en funciones de instrucción, dentro de las cuarenta ocho (48) horas de producirse el mismo o puesto en libertad de oficio, a requerimiento suyo o de cualquier persona, más aún cuando rige el mandato sustantivo expreso de que; Solo por Ley, en los casos permitidos por la Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad, para lo cual incluso constituye un imperativo de rango superior en términos legales que; Los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano tiene jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.

El arresto, al igual que las siete (7) medidas previstas en el artículo 226 del Código Procesal Penal debe, salvo casos excepcionales, ser ordenado por un Juez, por escrito, con las debidas motivaciones, a requerimiento del ministerio público, privar de la libertad de tránsito al imputado durante el periodo de sujeción le impide abandonar el país cuando sea de su interés y ni siquiera por un día, su libre tránsito es limitado durante los días de la presentación periódica. El carácter de medida cautelar personal, esta determinado por el efecto de limitación, durante el periodo en el cual se cumple el acto; La libertad el individuo resulta afectada.

El Dr. Javier Llobet Rodríguez, clasifica el arresto como una de las medidas que afectan al derecho de libertad personal. Es una privación de libertad de corta duración, llevada a cabo en determinados supuestos por la policía.

En lo relativo a la corta duración señalada por éste catedrático de la Universidad de Costa Rica, es preciso recordar que la parte infine del artículo 225 del Código Procesal Penal, establece que; “El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva”, esto significa que si la persona se arresta para un interrogatorio, la identificación de una persona sujeta a investigación, una intervención corporal, o cualquier otra actividad de igual naturaleza, al término de la diligencia el arrestado debe ser puesto en libertad.

Sobre este particular, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC-0214-15, califico el arresto como un acto procesal, que por sus efectos de privación de libertad individual y tránsito, puede considerarse punto de partida suficiente para iniciar el computo de plazo máximo de duración de los procesos penales.

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