Opinión

El principio de correlación

Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

Se trata del principio de correlación entre la acusación y la sentencia establecido por el legislador adjetivo en el artículo 336 del Código Procesal Penal, el cual procura la armonía e inmutabilidad del proceso penal entre los hechos que constituyen la acusación, la que se forja a consecuencia directa de la investigación, y la decisión condenatoria al tenor de la norma procesal. Ningún elemento que no se encuentre fijado en la acusación, salvo asuntos relativos a la calificación jurídica y la fundamentación legal de los hechos, puede legalmente hacerse consignar en la sentencia.

Este principio también definido doctrinal y jurisprudencialmente como principio de justicia rogada o principio de congruencia, el cual forma parte del debido proceso consagrado en la Constitución, y funge como una garantía del efectivo ejercicio del derecho de defensa de todo imputado, por ello, mediante sentencia del veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableció; “Que el principio de congruencia se inscribe dentro de aquellas garantías que deben observarse a fin de resguardar el debido proceso, y es que a partir de la formulación de la acusación se delimita la esfera en la que el imputado deberá ejercer su derecho de defensa, estando vedado al juzgador fallar ultra, extra o cita petita, ya que precisamente su decisión será el fruto de lo comprobado en el juicio y de las rogaciones ante él producidas”. E indica; “Que tanto de la Constitución de la República, como de instrumentos internacionales, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deriva esta garantía, la cual se inscribe dentro de los postulados del derecho de defensa y el debido proceso”.

La acreditación de los hechos y circunstancias de la acusación en la sentencia resultan sine qua nom, tan indefectible como las motivaciones, la fundamentación fáctica, las consideraciones de hecho y derecho, la fundamentación probatoria, los hechos probados y el dispositivo de la sentencia. Es la garantía de que en ninguna sentencia sancionatoria puede brillar por su ausencia el principio que tratamos en el día de hoy, con ello, en adición a asegurar el sagrado y constitucional derecho de defensa en segundo grado, apelación y casación, se abonan las condiciones procesales para que el condenado evite la acreditación o materialización de una nueva acusación por los mismos hechos, la excepción nom bis in idem.

Advertimos una consecuencia del principio de inviolabilidad del intocable derecho de defensa. Es de conocimiento de todo jurista, que en la norma procesal vigente, el sujeto de derecho objeto del juzgamiento no puede ser sorprendido resultando ser declarado culpable y condenado por hechos diferentes a sobre los cuales ejerció su sagrado y constitucional derecho de defensa el cual milita, en el sustantivo proceso penal, en el ámbito de la arbitrariedad, impidiendo que el imputado haga un activo, eficiente e irrenunciable, como consigna la Constitución Política, los instrumentos internacionales y el propio Código Procesal Penal, derecho de defensa.

Que en este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución marcada con el núm. 402-2013, dictada el diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), fijo el criterio: “que el principio de congruencia se refiere a los hechos, constituyendo un marco factico como limite a la actividad jurisdiccional, no a la calificación jurídica, conservando el tribunal la libertad de dar a los hechos una calificación distinta a la contenida en la acusación o en la apertura a juicio en virtud del principio jura novit curia, por lo cual procede el rechazo de sus alegatos en este sentido.

Que las anteriores reflexiones hechas con base al mandato de la norma se encuentran altamente robustecida con las disposiciones contenidas en el artículo 25 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a que las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.

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